TSJ/SPA, Sent. N° 00118, Exp. 2014-0320, 10/02/2016
Extracto de la motiva
Al respecto, estimó que “en el transcurso de la investigación administrativa la recurrente fue notificada de todas y cada una de las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa a través del recurso contencioso tributario, constatándose además que conocía cuáles fueron los motivos de los actos y sus fundamentos legales; de igual manera, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que los actos recurridos presentan en su contenido y contexto suficiente fundamento y explicación para ser jurídicamente entendidos y poderse precisar las causas que motivaron las sanciones impuestas a la contribuyente, razón por la cual estima este órgano jurisdiccional que no existe presunción alguna de violación del derecho a la defensa”. Seguidamente, el sentenciador a quo se pronunció sobre el alegato de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la recurrente, vicio en el cual habría incurrido la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello al aplicarle la pena de comiso sobre la mercancía importada, “por interpretar inadecuadamente el contenido de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados emitidas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER)”. En este sentido, el Juzgador citó el contenido del artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, señalando que “existen casos donde se podrá autorizar el ingreso o salida de mercancías, siempre y cuando se cumplan con ciertas limitaciones; tal es el caso de las mercancías objeto del comiso de autos, donde se le exige el Certificado de Registro Nacional de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) para poder ingresar al territorio nacional”. Sobre este particular, el Tribunal de mérito afirmó que “esta exigencia obedece a una medida de urgencia que debe ser adoptada en aras de salvaguardar el interés público. Por lo tanto, se deberá sancionar el incumplimiento del deber de presentar junto con la declaración de aduanas, la autorización, permiso o cualquier otro documento necesario para la realización de la operación aduanera; tal sanción corresponde a la pena de comiso, que consiste en una medida administrativa mediante la cual el Estado se apropia de ciertas mercancías por no reunir los requisitos legales para introducirlas en territorio nacional. La sanción de comiso de mercancías, opera como una medida de policía administrativa que tutela el interés general y, como tal, su imposición sólo encuentra justificación -se insiste- cuando el bien jurídico protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad nacional, medio-ambiente, salvaguardia de la economía nacional, propiedad intelectual, etc.) se encuentra gravemente comprometido. En cualquier otro caso, la imposición de tal sanción constituiría un acto de crasa arbitrariedad y de efectos confiscatorios”. (Sic). Con base en lo expuesto y de la revisión de las actas procesales, indicó que “resulta claro que para el momento en que se realizó la importación, el 26 de septiembre de 2012, la contribuyente había obtenido las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados números 06-197-1619 (Norma Venezolana COVENIN Nº 197-1-01) y 06-3251-452 (Norma Venezolana COVENIN Nº 3251-01), ambas con vigencia de un (1) año [conforme lo establece el artículo 15, numeral 1 de la Resolución Nº 044, por la cual se crea el Registro de Productos Nacionales e Importados sujetos al régimen de Normas Venezolanas Covenin de carácter obligatorio o Reglamentos Técnicos, dictada por el entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 24 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.450 del 11 de mayo de ese año] y con fecha de vencimiento 21 de noviembre de 2012, que amparaba 1.186 cajas con 2.666 juguetes (Declaración Única de Aduanas C-83970) y 896 cajas con 1.061 juguetes (Declaración Única de Aduanas C-83959), distribuidos por la empresa ‘MATTEL LATIN AMÉRICA EXPORT INC (USA)’, tal como se demuestra a los folios 158 al 161 del expediente judicial, ambos inclusive”. (Agregado de la sentencia citada). Asimismo, destacó “respecto a las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados que amparaban las importaciones del total de las 2.082 cajas con 3.727 juguetes distribuidos por ‘MATTEL LATIN AMÉRICA EXPORT INC (USA)’, (…) que la renovación de las mismas fue solicitada antes de que la mercancía llegara al país el 26 de septiembre de 2012, por lo que su otorgamiento en fecha 21 de noviembre de 2011, por parte del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) autorizó la inclusión en dicho Registro, de productos que se tratasen de juguetes varios señalados al dorso de las respectivas Constancias, siempre que fueran fabricados o distribuidos por alguna de las empresas también indicadas al dorso de los referidos documentos”. Con fundamento en la documentación cursante en el expediente administrativo consignado en copia certificada por la representante del Fisco Nacional, el Tribunal de primera instancia evidenció “sin lugar a dudas que al momento de la presentación de las Declaraciones Únicas de Aduanas C-83959 y C-83970, en fecha 01 de octubre de 2012 por parte del Agente de Aduanas de la empresa recurrente, fueron consignadas las correspondientes Constancias de Registro expedidas por el órgano regulador competente; con lo cual la contribuyente dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 13 del Arancel de Aduanas, vigente para la fecha de la importación de la mercancía”. No obstante, expresó que “la controversia en este punto radica en establecer si dichas Constancias de Registro deben amparar en forma concurrente, tanto al fabricante como al distribuidor de los juguetes, para considerar que se encuentran cubiertos los extremos para el desaduanamiento de mercancías cuya importación se encuentre sometida legalmente a alguna limitación”. Al respecto, insistió “en que la exigencia prevista en el antes citado artículo 13 del Arancel de Aduanas aplicable en razón de su vigencia temporal, obedece a una medida de urgencia que debe ser adoptada en aras de salvaguardar el interés público. En ese orden de ideas, vale destacar que el artículo 49.6 de la Carta Magna contempla el principio de legalidad penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes. Pero a tal garantía expresa le sigue como corolario el principio de proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable. De tal modo, apuntó que “la aplicación de la pena de comiso en el presente caso, constituye para este Tribunal una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración, por cuanto la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público y no existe norma alguna de rango legal que establezca el supuesto de hecho infraccional que dé lugar a la imposición de la pena cuestionada. De tal modo, que una vez incluidas las mercancías importadas en el respectivo Registro de Productos por parte del órgano regulador competente (sin que se estableciera
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1.970 del 28 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el mencionado recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la sociedad de comercio INVERSIONES LITTLE PEOPLE PLANET ILPP, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo. 2.- FIRMES, al no haber sido apelados por la recurrente ni desfavorecer al Fisco Nacional, los pronunciamientos proferidos por el a quo relativos a: (i) la solicitud de amparo cautelar relativo a la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos; y (ii) la desestimación del alegato de violación del derecho a la defensa. 3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el 14 de diciembre de 2012 por la sociedad de comercio antes mencionada, contra los actos administrativos contenidos en: (i) las Actas de Comiso Nos. SNAT/INA/APPC/DO/2012/016356 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2012/016460 de fechas 9 y 12 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (ii) las Resoluciones Nos. SNAT/INA/APPC/DO/2012/016224 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/016225 ambas del 7 de noviembre de 2012, dictadas por la aludida Gerencia; y (iii) el silencio administrativo sobre la solicitud de nuevo reconocimiento peticionado el 14 de diciembre de 2012. 4.- NULOS los actos administrativos recurridos. NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, en los términos expuestos en esta decisión.