La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por Germán Renato Torres Herrera contra un auto del Registro Mercantil. La Sala determina que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dado que se trata de una impugnación de un acto registral. La decisión se fundamenta en la normativa vigente y en criterios establecidos en sentencias anteriores.
Extracto de la motiva
De acuerdo a lo sostenido por la sentencia citada, cuando se impugne la inscripción o anotación de un documento de registro, la competencia es de la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre el registro al cual se le impute las irregularidades y aunque la mencionada jurisprudencia hace referencia al derogado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, que estaba vigente para ese momento, ahora con la actual Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, esta Máxima Instancia ha mantenido su criterio, tal como fue manifestado en sus sentencias números 00069 y 00176 publicadas en fechas 9 de marzo de 2022 y 21 de marzo de 2023, respectivamente. Por lo tanto, aplicando dicho criterio al caso de autos, se constata que al referirse la presente demanda a una impugnación de un acto registral, donde no se encuentran como sujeto pasivo alguna de las autoridades mencionadas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (circunstancia que sí correspondería conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, ver entre otras las sentencia de la Sala Plena número 57 de fecha 13 de febrero de 2019 y la sentencia de esta Sala número del 9 de mayo de 2024), corresponde decidir la presente causa a la jurisdicción ordinaria. Aunado a ello, el artículo 219 del Código de Comercio citado parcialmente por la parte demandante, dispone: "Artículo 219° Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones". La norma antes transcrita, define específicamente quienes serían los sujetos pasivos que solidariamente son responsables por las operaciones realizadas por una compañía que no esté legalmente constituida. Aplicando esta norma al caso de autos, se constata que al referirse la presente demanda a una impugnación de un asiento registral mercantil, en el que la parte actora denuncia un perjuicio, en virtud que en el contrato de arrendamiento que suscribió; la arrendataria supuestamente no debía considerarse como legalmente constituida, la personas que suscribió el contrato de arrendamiento en nombre de la sociedad mercantil Inmobiliaria Silco, C.A., junto con los socios fundadores y los administradores, serían los presuntos responsables solidarios, en caso de comprobarse tal perjuicio en el procedimiento que decida el fondo del asunto de acuerdo a la citada norma, por lo que al ser una controversia entre particulares, se reafirma el criterio de esta Sala, que la presente causa, debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por el ciudadano GERMÁN RENATO TORRES HERRERA, asistido por el abogado Ismael Medina Pacheco. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer la presente demanda, corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.