La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 967 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente Transporte Caura, S.A. La controversia se centró en la interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario respecto a la procedencia de la compensación de créditos fiscales. La Sala concluyó que la compensación era procedente y que la interpretación del tribunal inferior era errónea, confirmando la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 967 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, el 13 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Transporte Caura, S.A., (ahora denominada Cemex de Venezuela S.A.C.A.) En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir sobre el vicio de errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y en cuyo contexto de verificarse si la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, contra el monto de los dozavos correspondientes al anticipo de impuesto a los activos empresariales causados en el ejercicio fiscal coincidente con el año calendario 1998, resultaba procedente tal y como lo estimó el a quo, o si por el contrario, debió éste confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en la providencia impugnada. No obstante, previo a cualquier consideración en cuanto al fondo de la controversia, debe la Sala pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la sociedad mercantil contribuyente, relativa a la “inexistencia” de la presente apelación en virtud de que la misma fue ejercida contra una sentencia distinta a la que la motivó. En orden a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Máxima Instancia pudo constatar del escrito de fundamentación presentado por el Fisco Nacional, que en su primera página señala una sentencia distinta a la que es objeto de controversia, lo cual se considera como un error material involuntario, ya que en la páginas restantes del mencionado escrito, se menciona correctamente la sentencia objeto de apelación, razón por la cual se desestima la solicitud formulada sobre el particular por el representante judicial de la contribuyente. Así se declara.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 967 dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente número 1999-000098 (de la nomenclatura del prenombrado juzgado superior), de la cual se REVOCA el pronunciamiento atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, y se CONFIRMA de ésta, su declaratoria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. 2.- La NULIDAD de la Providencia identificada con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/99/008 de fecha 9 de febrero de 1999, así como de la Planilla de Liquidación identificada con el N° H-91 N° 0266314, de fecha 15 de marzo de 1999, a través de la cual se liquidó la cantidad de treinta y cinco millones trescientos cuarenta y cinco mil ochenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 35.345.082,48), ahora expresada en la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 35.345,82). 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente.
Palabras clave
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