La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil El Bodegón del Prado C.A. contra un auto que declaró improcedente la solicitud de reapertura del lapso probatorio en un recurso contencioso tributario. La apelante argumentó que no se había evacuado la prueba de inspección judicial por razones no imputables a ella, pero la Sala concluyó que no se presentaron pruebas que justificaran dicha solicitud y que la falta de diligencia fue de la parte recurrente.
El Tribunal determinó que el juez de mérito actuó conforme a derecho al negar la reapertura del lapso probatorio, ya que la apelante no impulsó adecuadamente la evacuación de la prueba en el tiempo establecido. La Sala también analizó la normativa aplicable y concluyó que el a quo había actuado correctamente al comisionar la inspección judicial a un juzgado inferior, dado que la legislación tributaria permite dicha acción.
Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto apelado, condenando en costas procesales a la contribuyente, lo que reafirma la importancia de la diligencia en los procesos judiciales tributarios.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la controversia queda circunscrita a decidir sobre la conformidad a derecho del pronunciamiento emitido por el tribunal de mérito al declarar improcedente la “reapertura” del lapso probatorio en la presente causa o por el contrario si con tal decisión violó el derecho a la defensa que ampara a la contribuyente. Considerando que la prueba que nos atañe es una inspección judicial para cuya evacuación el tribunal de origen ordenó una comisión y dado que -según afirma el apoderado de la recurrente- el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil contiene una “prohibición”, en tal sentido, debe esta Máxima Instancia previamente constatar la expresada denuncia, pues de resultar fundada acarrearía la reposición de la causa al estado de abrir el lapso probatorio a los fines de que el a quo proceda a realizar la mencionada inspección y por tanto perdería sentido analizar el recurso de apelación incoado. En este contexto, se advierte que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Artículo 234: Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”. De la norma transcrita se desprende que en materia civil la facultad que posee el juez para comisionar a un juzgado inferior no podrá efectuarse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de “menores” y casos de interdicción e inhabilitación. Por su parte, tanto el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2001, como el artículo 279 del Código Orgánico Tributario de 2014, -con idéntica redacción-, disponen: “El Tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil”. Como se observa en el ámbito tributario la situación es distinta, pues por mandato expreso de la citada normativa no serán aplicables las excepciones establecidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el juez podrá comisionar en un juzgado de menor jerarquía la realización de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de “menores” y casos de interdicción e inhabilitación.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL PRADO C.A. contra el auto de fecha 4 de febrero de 2015 dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA. 2.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Palabras clave
recurso de apelacióncontencioso tributarioreapertura del lapso probatorioinspección judicialderecho a la defensa