El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Electricidad Especializada S.A. ELECSA contra la Resolución N° 315 del Instituto Municipal del Ambiente de Valencia, que ordenaba el cierre del establecimiento por impago de tasas de aseo urbano. La Sala declaró con lugar el recurso, nulificando la resolución impugnada y ordenando que el monto pagado por la contribuyente sea considerado como crédito fiscal a su favor. La decisión se fundamenta en la falta de motivación y el derecho a la defensa de la contribuyente.
Extracto de la motiva
MOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO que a todas luces evidencia una vaga y ambigua motivación que hace inferir la incursión del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) en un falso supuesto de hecho, toda vez que la contribuyente ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA SA., ha pagado y sigue pagando oportunamente en las taquillas de CORPOELEC el monto señalado en cada Factura del Servicio Eléctrico como el correspondiente por concepto de servicio de Asco Urbano, elementos probatorios que serán consignados en la oportunidad procesal correspondiente. Es importante señalar que esta modalidad de recaudación del servicio (mediante el pago de la factura del servicio eléctrico) posee su base legal en el artículo 32 de la Ordenanza de Asco Urbano del Municipio Valencia, vigente a la fecha. Indicó que no puede obviar esta representación judicial el anexo que acompaña la Resolución impugnada, en el cual la Administración desglosa presuntas tasas por concepto de servicio de aseo urbano, discriminando montos del servicio desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de septiembre 2015, las cuales no se corresponden con los montos señalados por la propia administración municipal, específicamente la Oficina Recaudadora del Instituto Municipal del Ambiente, a través de las respectivas facturas de CORPOELEC, cuyos montos señalados oportunamente en cada facturación han sido pagados irrestrictamente por la contribuyente en las taquillas de la señalada empresa recaudadora, razón por la cual debe ser desestimada igualmente la procedencia de pago de interés moratorio alguno. En ese orden, es vital señalar, que se desconoce la forma de cálculo de la tasa por la prestación del servicio de aseo urbano utilizada por la Administración, para realizar el Estado de Cuenta anexo a la Resolución impugnada, ya que no se corresponde con las tasas señaladas en las Ordenanzas que regían la materia para los periodos señalados en el referido Estado de Cuenta. Manifestó el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto se observa que el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo mediante la Resolución N° 315 de fecha 07 de julio de 2015, en total violación al principio de legalidad, aplicó a la contribuyente la sanción establecida en el artículo 65 de la Ordenanza sobre Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y la Calidad de Vida del Municipio Valencia del Estado Carabobo, referida a la facultad que le otorga al IMA de decretar Medidas Cautelares, como la del cierre del establecimiento aplicada a mi representada, contra ‘todo agente dañoso y depredador del medio ambiente’, realizando un sesgado análisis mediante el cual interpretó que mi representada representa un agente dañoso o depredador del medio ambiente en virtud del hartamente negado incumplimiento de pago por parte de la contribuyente del servicio de aseo urbano. Esta sesgada apreciación representa a todas luces un falso supuesto de derecho, ya que en primer lugar, un eventual incumplimiento de determinado contribuyente en el pago de la tasa por servicio de aseo urbano, no puede subsumirse en los supuestos establecidos en el señalado artículo 65 en razón de que no puede su conducta subsumirse en el concepto de agente dañoso o depredador del medio ambiente, y en segundo lugar, la propia norma in comenta establece que su aplicación deberá guardar la debida racionalidad, legalidad y proporcionalidad ‘de acordé a la magnitud del daño ambiental’, siendo el cierre del establecimiento la sanción más gravosa, lo cual representa, cuando menos, una desproporcionalidad aplicada al caso que nos ocupa.
Dispositiva
1) Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 315. 2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 315 de fecha 07 de julio de 2015. 3) NULA la Resolución N° 315 de fecha 07 de julio de 2015. 4) Se ORDENA a la Administración Tributaria que el monto de Bs. 246.057,07 sea convertido en créditos fiscales a favor de la Contribuyente Electricidad Especializada, S.A. (ELECSA).
Palabras clave
recurso contencioso tributariocierre de establecimientoderecho a la defensacréditos fiscales