TSJ/SPA, Sent. N° 01170, Exp. 2014-0887, 30/07/2014
Expediente2014-0887
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2014-07-29
DecisiónConfirmada
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la sentencia dictada el 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer de la solicitud de homologación de la Transacción extrajudicial, celebrada entre la ciudadana Yully Eveling Castellano Aragort y la abogada Liz Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora Hotelera Les Chalets, C.A. Ahora bien, observa la Sala que el juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, exponiendo lo siguiente: “invocar el criterio sentado en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 con Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita Expediente Nro. 2013-0992 (…) publicado en la página web en fecha 20-11-2013” (sic). De lo anteriormente expuesto y de la transcripción parcial de la transacción cuya homologación solicitan las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que lo se pretende es la homologación de una transacción laboral extrajudicial que solo comprende, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En efecto, tal y como lo dejó expresado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia objeto de consulta, esta Sala en el fallo N° 01323 publicado el 20 de noviembre de 2013, señaló: “De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as). Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento. Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas”. En tal sentido, esta Sala abandonó “el criterio respecto a la posibilidad de que los tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales”, y por lo que se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Siendo ello así, y como quiera que la causa de autos, corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y resolver la presente solicitud. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el tribunal consultante. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral extrajudicial suscrita entre la ciudadana YULLY EVELING CASTELLANO ARAGORT y la abogada Liz Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADORA HOTELERA LES CHALETS, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.