El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. La decisión se basa en la falta de pruebas suficientes que demuestren la violación de la capacidad contributiva y la improcedencia de la compensación de créditos fiscales alegada por la contribuyente.
Extracto de la motiva
En virtud de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado parcialmente y que este Tribunal comparte, considera quien aquí sentencia que es totalmente necesaria la intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer. Ahora bien, analizado el punto anterior, es necesario revisar el concepto de capacidad contributiva y en este sentido, esta Juzgadora estima necesario observar lo dispuesto en los artículos 112 y 317 de la norma constitucional, que resulta del siguiente tenor: Así las cosas, advierte este Tribunal que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario en nada incide sobre la capacidad contributiva, toda vez que se trata de un mecanismo mediante el cual ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares, y respecto al principio de no confiscatoriedad, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A, en cuanto a los principios que rigen el sistema tributario venezolano, indicó lo siguiente: Expuesto lo anterior, es dable destacar que el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla de manera expresa la prohibición de crear tributo que atente contra el derecho de propiedad de los contribuyentes, por lo que el Estado está limitado a aplicar un gravamen que se traduzca en un monto insoportable para los sujetos pasivos de un determinado tributo. De este modo, una vez realizadas las consideraciones anteriores, resulta claro para quien sentencia determinar que la recurrente no probo con hechos concretos, las presuntas violaciones denunciadas que conlleve a evidenciar que la declaratoria de improcedencia de la compensación de los créditos fiscales opuesta por FOSUCA como medio de extinción de las obligaciones tributarias absorbe una parte sustancial o la totalidad del derecho a la propiedad de la contribuyente; en consecuencia, al haberse declarado que no procedía la compensación opuesta en su totalidad, la recurrente está obligada a pagar las diferencias de impuesto resultante, así como los accesorios correspondientes, referidos a la multa y los intereses moratorios, por lo que mal puede pretenderse que tales determinaciones tengan carácter confiscatorio, resultando forzoso para este Tribunal desechar tal argumento. Así se declara.
Dispositiva
Se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI CERC/DJT/2012-4319 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se condena en costas a la recurrente en un monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.
Palabras clave
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