La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió a favor de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Centro, ordenando el pago de intereses moratorios por un monto de siete millones setecientos cincuenta mil novecientos veintinueve bolívares con treinta céntimos, generados desde noviembre de 2004 hasta la fecha de la demanda. La sentencia también establece que los intereses deben ser indexados desde la fecha de presentación de la demanda, y se ordena una experticia complementaria para calcular dicha indexación. No se impone condena en costas debido a que la parte demandada es una empresa del Estado.
Extracto de la motiva
Al respecto, resulta procedente indicar que la prescripción extintiva es, en términos generales, un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación en virtud del transcurso de un tiempo determinado; sin embargo, como lo apunta la doctrina, no es propiamente un modo de extinción de una obligación, pues lo que se extingue es la acción destinada a exigir coactivamente su cumplimiento. (Vid. Sentencia Nº 1.149 del 23 de julio de 2003). Por ende, tiene como fundamento razones de orden público y de seguridad jurídica, en tanto que sería contrario a éstos consentir que los deudores estuvieran sujetos a una obligación que comprometiera de manera perpetua su patrimonio. El artículo 1.980 del Código Civil invocado por la demandada, prevé que se prescribe por tres años ‘la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’. De este modo, contempla dicho precepto una de las prescripciones breves previstas en nuestro ordenamiento jurídico, fundada en una presunción de pago, en tanto que el legislador supone que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado la retribución debida, significa que ésta fue efectuada por el deudor, extinguiéndose así el poder jurídico de hacer cumplir la obligación de que se trate. La prescripción opuesta por la demandada en el presente caso, se refiere a obligaciones cuyo pago debe efectuarse periódicamente, esto es, a sumas que deben cancelarse en proporciones y espacios de tiempo predeterminados, y a los intereses causados por el retardo en el pago de las mismas. Al respecto, la Sala observa que dentro de los conceptos que de acuerdo a lo expuesto por la actora adeuda la Universidad desde 1997 hasta el 2001, para los meses que se especifican en el libelo, se encuentran los aportes patronales y las deducciones por fallecimiento (Montepío), previstos en los artículos 82, 135 y 139 de las Convenciones Colectivas VI y VII consignadas con la demanda, cuya existencia reconoce la accionada, así como las retenciones hechas a los afiliados para pagar a la Caja sus respectivos préstamos. Siendo ello así, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 1º de junio de 2004, distinguida con el Nº 446, en la que se estableció lo siguiente: ‘Debe diferenciarse de la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo, las cuales prescriben conteste con las pautas previstas en la legislación del trabajo (una vez extinguido el vínculo laboral) de las de naturaleza colectiva. En el segundo supuesto, y circunscribiéndonos en el perímetro de la negociación colectiva, los derechos y obligaciones de los sujetos colectivos serán exigibles mientras se encuentre en vigencia la relación jurídica que los articula, y sólo una vez que la misma se extinga, comenzará a correr el lapso de prescripción respectivo. De forma que, siendo como se afirmó, de naturaleza laboral las contribuciones constitutivas del fondo de retiro y representando las mismas un beneficio que forma parte integrante de los contratos individuales de cada uno de los trabajadores (pilotos), su legítimo representante, a saber, el sindicato accionante, quien mantuvo inmutable su relación jurídica con la demandada (en el ámbito del ejercicio de la acción sindical) desde el año 1980 a la fecha en la cual se intentó la presente acción, asumió la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados. Bajo ese orden conceptual, debe desecharse la defensa perentoria de prescripción de la acción. Así se decide.
Dispositiva
1. CON LUGAR la demanda por cobro de intereses moratorios interpuesta por el representante judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO (CAYPREOCE), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) DE LA REGIÓN CENTRO, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). 2. PROCEDENTE el pago de INTERESES MORATORIOS a favor de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO (CAYPREOCE), cuya monto total, era para el momento de la demanda, de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.750.929,30), que deberá ser INDEXADA desde el 29 de abril de 2011, hasta la fecha de publicación del presente fallo. 3. Se ORDENA una experticia complementaria, para lo cual deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela, para que por vía de colaboración, calcule dicha indexación decretada, con base en el índice de precios al consumidor. 4. No hay condena en costas.