TSJ/SPA, Sent. N° 00117, Exp. 2007-0783, 27/05/2021
Expediente2007-0783
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-05-26
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En torno a la señalada transgresión adjetiva, ha destacado esta Alzada que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 (ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., entre otros, los fallos de esta Sala Político-Administrativa números 00238, 00756 y 00939, de fechas 21 de marzo, 27 de junio y 1° de agosto de 2012, casos: C.A. Vencemos; C.T.A, C.A.; y Cerámicas Klinker, S.A., respectivamente). Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. Importa destacar asimismo que la inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador o la sentenciadora en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, es decir, que el referido vicio se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o debido a que no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia de esta Sala número 00082 del 26 de enero de 2011 caso: Hay Group Venezuela, S.A.). En el primer supuesto, se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el sentenciador o la sentenciadora omite el debido pronunciamiento sobre algunos alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. También ha sostenido esta Sala que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues de acuerdo con el criterio reiterado de esta Superioridad, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisiones números 00002 del 18 de enero de 2012, caso: Grupo Hardwell Technologies, C.A.; 01494 de fecha 14 de diciembre de 2016, caso: Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO CEC; y 00912 de fecha 3 de agosto de 2017, caso: Dow Venezuela, C.A.). Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se aprecia que la apelante en representación de la contribuyente denunció que el tribunal de mérito incurrió en el aludido vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y, por consiguiente, en violación del principio de exhaustividad del fallo, por cuanto “(…) resolvió sólo algunas de las pretensiones alegadas (…)”, no emitiendo pronunciamiento acerca de los alegatos de: i) vicio de falso supuesto al imponer la Administración Tributaria la sanción prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, la cual es aplicable en los procedimientos de verificación; ii) violación del principio de no retroactividad de la ley, al aplicar el órgano exactor, a ilícitos ocurridos con anterioridad, el valor de la unidad tributaria vigente en la oportunidad de emisión del acto; iii) eximente de responsabilidad por error de hecho y de derecho excusable; y iv) la improcedencia de aplicar intereses moratorios sobre una deuda cuya compensación se estaba tramitando.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la contribuyente FUNMETAL C.A., contra la sentencia definitiva número 0376 dictada por Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 10 de mayo de 2007; la cual se ANULA. 2.- Conociendo del fondo del asunto controvertido, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Improcedencia de Compensación identificada con el alfanumérico GRTI/RCE-DR-CBF-SCC-2006-07 de fecha 14 de febrero de 2006, emitida por el Jefe de la División de Recaudación Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME. 3.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) verificar la realización o no del mencionado pago por concepto de sanciones de multa e intereses moratorios en materia de impuesto al valor agregado, así como del monto del impuesto sobre la renta determinado en la declaración definitiva presentada el 28 de abril de 2006 y, de ser el caso, emitir nuevas Planillas de Liquidación tomando en consideración los pagos efectivamente realizados por la contribuyente.