Sentencia N° 117 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de octubre de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00117, Exp. 2012-0714, 22/10/2020
Expediente2012-0714
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2020-10-21
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, dictó sentencia en la que se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por Humberto José Angrisano Silva contra el acto administrativo Nro. 0035-2010. Este acto había declarado sin lugar el recurso de reconsideración que el demandante había interpuesto tras su destitución como Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La decisión se fundamenta en la comprobación de las faltas disciplinarias imputadas al demandante, quien no logró desvirtuar las acusaciones de retardo ilegal y omisiones en su deber como juez. La Sala también ordenó al Director Ejecutivo de la Magistratura realizar un análisis de los antecedentes administrativos del demandante para determinar su elegibilidad para beneficios de jubilación, considerando el tiempo transcurrido desde su destitución.

Extracto de la motiva

Que, tanto la Inspectoría General de Tribunales como el órgano disciplinario incurrieron en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar las normas de manera errada, siendo por una parte, que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, señala: “y si no hubiere oposición de las partes a al (sic) admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión”, y por otra, el órgano instructor afirmó en su escrito que “[si] bien es cierto, se trataba de un Tribunal de primera (sic) Instancia en lo Civil del Estado Miranda, con un volumen considerable de trabajo, no es menos cierto que el Juez investigado estaba obligado a dictar el auto de admisión o no de las pruebas dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, porque la inactividad del juez ocasiona la paralización de la causa (…)”. (Agregado de la Sala). Explicó que tal argumento proyecta cierta incongruencia, pues por una parte admite la existencia de un volumen de trabajo propio de un tribunal civil de instancia, pero por otro lado, señala que estaba en la obligación de decidir “como en efecto se hizo, sólo que en un tiempo razonable, comprensible y justificado, precisamente por el volumen de trabajo propio de un Juzgado de tal naturaleza, unipersonal y con múltiple competencia, y obviamente que los derechos de las partes se mantuvieron, pues dado el pronunciamiento de las pruebas, se abría el lapso de evacuación, que en ningún momento le fue conculcado, no habiendo daño alguno al proceso”. Añadió que otro hecho relevante que no consideró la Comisión es que no podía ceñirse a lo pautado en el prenombrado artículo, y que en ese caso efectivamente no hubo oposición, por lo que si las partes no ejercían su derecho mal pudo haberse violado el derecho a la defensa. En cuanto a lo aducido por el órgano instructor relativo a que el atraso en decidir originaba la paralización de la causa, la cual debía ser reanudada por las notificaciones respectivas, precisó que desde el punto de vista procesal, el juicio se tiene detenido no sólo por la inactividad del juez, sino también de forma conjunta con la inactividad de las partes, y que en el presente caso no era cierto que la causa se haya paralizado, pues “se libraron los despachos de pruebas” que las partes no impulsaron. En este sentido, el recurrente citó la sentencia Nro. 2.673 del 14 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agregó que por tal motivo, la Inspectoría General de Tribunales, mal pudo afirmar o equiparar conceptos normativos que en nada se vinculan con el presente caso, en el que las partes siempre actuaron, y el tema de acusación no fue la paralización o no de la causa, que no hubo, sino la demora en decidir, la cual -según afirmó- no puede revestir trascendencia disciplinaria por cuanto la actuación se produjo en el “mejor” tiempo posible después de vencido el plazo para emitir la decisión correspondiente, como ocurre a diario en muchos tribunales por causas justificadas, y que tampoco reviste consecuencias por cuanto no hubo detención del proceso y así pidió que sea considerado.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, anteriormente identificado, actuando en su nombre, contra el acto administrativo Nro. 0035-2010 emanado de la extinta COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en fecha 5 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que incoó el mismo contra la decisión del 1° de febrero de ese año, por la que fue destituido del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial. 2.- FIRME el acto administrativo impugnado. 3.- Se ORDENA al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) realizar un análisis de los antecedentes administrativos del ciudadano Humberto José Angrisano Silva, a los efectos de determinar si para la fecha de su destitución el mismo reunía los requisitos necesarios para optar al beneficio de jubilación.

Palabras clave

falso supuestoderechoprocedimiento civiljuecessancionesjusticiadefensa

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