TSJ/SPA, Sent. N° 00117, Exp. 2004-0108, 21/03/2019
Extracto de la motiva
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente). Establecido lo anterior, se observa que el asunto bajo análisis está referido a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la abogada Jordana Campos de Palomo, actuando en representación de la sociedad mercantil Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., tercero interviniente en la causa, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, a través del cual requirió que “(…) C.A., Metro de Caracas, remita a este órgano jurisdiccional, INFORME por el cual especifique la correspondencia que recibió en su Oficina (…) en la sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Chacao; los días hábiles viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2003; tal y como dicha información haya asido registrada, manuscrita o digitalmente (libro, libreta, cuaderno, agenda, archivo diario, papeles u otro) (…) a objeto de demostrar que la mencionada sociedad (…) sí recibió el día 6 de junio de 2003, la correspondencia de esa fecha que le envió la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. por intermedio de su mandante (…) que fue personalmente entregada por su presidente (…) correspondencia que ha debido ser registrada como recibida por dicha Oficina el día 6 de junio de 2003 o los días hábiles sub siguientes (…)”. Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, en los términos siguientes: “Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.