La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Marjorie Pérez Ramírez y Hernán Guédez Anselmi, debido a la falta de pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la apelación de una sentencia anterior. La Sala argumenta que el recurso de hecho no es procedente para controlar la falta de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional ante la interposición de un recurso de apelación. Se establece que la acción no se interpuso contra la negativa de admitir el recurso de apelación, lo que no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
Se advierte que la parte accionante interpuso recurso de hecho en virtud de la “negativa absoluta” de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia número 2011-0136 de fecha 08 de febrero de 2011 dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Jesús Alberto RAMÍREZ CHACÓN, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARJORIE PÉREZ RAMÍREZ y HERNÁN GUÉDEZ ANSELMI, propietarios del Fundo denominado “La Coromoto”, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.. En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra lo siguiente: “Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. Al respecto, esta Sala ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, ab initio, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado (la apelación) al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras sentencias 00333, 00721 y 0092 del 28 de abril, 14 de julio de 2010 y 26 de enero de 2011 respectivamente).
Dispositiva
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 11 de enero de 2012, por los ciudadanos MARJORIE PÉREZ RAMÍREZ y HERNÁN GUÉDEZ ANSELMI, en virtud de la presunta omisión de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de pronunciarse respecto a la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2011 contra la sentencia número 2011-0136 de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el aludido órgano jurisdiccional. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
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