La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 0059/2010 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa Meridiario, C.A. La Sala confirma la decisión del tribunal de origen, manteniendo la legalidad de la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado. Además, se establece que no proceden las costas procesales al Fisco Nacional.
Extracto de la motiva
La Sala considera que, en el presente caso, tratándose de infracciones tributarias ocurridas en el año 2006, sancionadas en el año 2008, el valor de la unidad tributaria aplicable es el de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 46,00), por cuanto es en el año 2008, cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva, con la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-0115-09, notificada en fecha 29-04-2008. En consecuencia, encuentra el Tribunal apegada a la legalidad el valor de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F.46,00) por unidad tributaria acogido por la Administración Tributaria para sancionar las infracciones tributarias cometidas por la contribuyente durante el año 2006.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 0059/2010 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de noviembre de 2010, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo. 2.- FIRME por no haber sido apelado y no desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el tribunal a quo respecto a: (1) la no violación a la garantía del debido proceso denunciada en el recurso contencioso tributario; (2) la procedencia de la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado; y (3) la procedencia de la multa impuesta, por el incumplimiento del deber formal consistente en llevar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado en forma inadecuada.