Sentencia N° 1169 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de septiembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01169, Exp. 02-0319, 25/09/2002
Expediente02-0319
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2002-09-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de medidas cautelares en el marco de un exequátur. Se establece que el poder cautelar debe ejercerse conforme a las disposiciones legales, requiriendo la existencia de presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria. En este caso, se confirma la existencia de un derecho derivado de una sentencia firme dictada en el extranjero, así como el riesgo de incumplimiento por parte del demandado.

Extracto de la motiva

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Dispositiva

PRIMERO: DECRETA prohibición de enajenación y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos HECTOR CROCKER y GLADYS BAPTISTA DE CROCKER, constituido por un apartamento (tipo duplex) destinado a vivienda, señalado con la letra y número H-1, situado en la planta Nivel 1º y en la planta Nivel 2º, del edificio TODAVISTA II, que forma parte del Conjunto Residencial Todavista, situado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos noventa y siete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (397,38 m2), y cuyos linderos son tanto para la Planta Alta como para la Planta Baja, los siguientes: Norte, fachada norte del edificio; Sur, fachada sur del edificio; Este, el núcleo de circulación vertical 'GH'; y Oeste, el apartamento I1. En consecuencia, se ORDENA oficiar al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anexándole copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: ACUERDA la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos HECTOR CROCKER y de su esposa GLADYS BAPTISTA DE CROCKER, pertenecientes a la comunidad de gananciales existente entre éstos, y por cuanto la Sala no tiene datos suficientes para establecer el monto de la suma a embargar, el mismo se decidirá separadamente, para lo cual se ordena notificar a la parte solicitante a los fines de que suministre la información sobre el valor del inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de que la Sala establezca el referido monto de los bienes muebles a embargar. Así se declara.

Palabras clave

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