Sentencia N° 1168 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de mayo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01168, Exp. 2004-2530, 10/05/2006
Expediente2004-2530
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-05-09
DecisiónAcepta la competencia, anula el fallo de fecha 9 de junio de 2004 y repone el proceso al estado de informes.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda por daños morales y materiales interpuesta contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente. Se determinó que la competencia correspondía a esta Sala, dado que la acción fue estimada en una cuantía que excede los cinco millones de bolívares y la empresa demandada es de propiedad estatal. La Sala anuló el fallo anterior que había declarado parcialmente con lugar la demanda y ordenó la reposición del proceso al estado de informes, notificando al Ministerio Público sobre la interposición de la demanda, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 5 de octubre, se observa: En el presente caso se ha interpuesto una demanda por daños materiales y morales, estimada en la cantidad de seiscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000.000,oo), contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). Observa la Sala, que la competencia para conocer del presente caso debe examinarse con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda, esto es, en fecha 11 de marzo de 2002, conforme al principio de la perpetuatio fori que consagra que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. El artículo 42, numeral 15 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establecía que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”. Del análisis de la norma transcrita se desprendía un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en dicho artículo, a saber: 1) Que se demande a la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Dispositiva

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: 1. ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer la demanda que por daños morales y materiales incoara la abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELIPA RAMONA FERNÁNDEZ GARCÍA, también identificada, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), de conformidad con el artículo 42, ordinal 15 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. 2. ANULA el fallo de fecha 9 de junio de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. 3. REPONE el proceso al estado de Informes. En esa oportunidad, se notificará al Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente, siguiendo la causa su curso de ley. En consecuencia, se ordena la designación de ponente para decidir el fondo de la causa. Fíjese la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

Palabras clave

competenciadaños moralesdaños materialesLey Orgánica de la Corte Suprema de Justiciaempresa estatalintereses de menoresnotificación al Ministerio Público

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