Sentencia N° 1168 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de septiembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01168, Exp. 02-0198, 25/09/2002
Expediente02-0198
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-09-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por María Iris Jeanniny de Blanco contra la República Bolivariana de Venezuela. Se determinó que la acción cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que se demandaba a la República y la cuantía de la demanda superaba el límite mínimo establecido. Por lo tanto, se aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Maria Iris Jeanniny de Blanco, contra la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a esta Sala, 'conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad'. Como puede observarse, la norma arriba transcrita dispone un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contenidas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, la demanda ha sido intentada contra la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado. En segundo término, se observa que la parte demandante reclama a la República la cantidad de quinientos diecinueve millones ochenta mil ciento noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 519.080.196,oo), cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido por la norma. Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

Dispositiva

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por daños y perjuicios sigue la ciudadana MARÍA IRIS JEANNINY DE BLANCO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. SEGUNDO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de cualquier otro extremo de admisibilidad, salvo la competencia, y si ello resultare procedente, sustancie el juicio con arreglo a los trámites procesales pertinentes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la parte demandante y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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