TSJ/SPA, Sent. N° 01167, Exp. 2025-0504, 04/12/2025
Extracto de la motiva
Nótese, que en el caso de marras trata de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CARMELO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL asistido por la abogada en ejercicio MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, para disolver la unión matrimonial que lo une con la ciudadana DANIELA MARLEY RAMIREZ CHOURIO, por motivo de desafecto y desamor fundamentándose -entre otros- en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quienes tanto la parte actora como la demandada, actualmente tienen su domicilio en Argentina; de igual forma, se hizo mención que la progenitora es quien ejerce la custodia de su hija, la niña de autos, entendiéndose que la misma se encuentra también fuera del territorio venezolano, esto es Argentina; de manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado. Con referencia a lo anterior, cabe resaltar que la jurisdicción como un principio rector está contemplado en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano como la facultad, el poder y la obligación que tienen los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia. De manera que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el Juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil en los asuntos no contenciosos, a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso y estudiar los asuntos que deban ser sometidos a dichas reglas de procedimiento, es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna. Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, los artículos 42 y 45 de la Ley Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares. 1.-Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2.-Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva. Ahora bien, este Tribunal observa que, en relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto a la parte demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda éste no alegue la falta de jurisdicción del tribunal o no se oponga a una medida preventiva, conforme lo dispone al artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Dado que en el presente asunto versa sobre una solicitud de divorcio por separado, así bien por jurisdicción voluntaria, necesariamente se requiere la configuración del supuesto de la sumisión de parte de la demandada. Aunado a ello, con respecto a las instituciones familiares de la niña de autos, se lee del poder apud acta (ver vuelto del folio 49 y 20), que la parte actora indicó que: ‘(…) De la CUSTODIA. La ejercerá su legítima madre DANIELA MARLEY RAMIREZ CHOURIO quien ha venido ejerciendo desde el momento que nos separamos de hecho. TERCERA: DE LA OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic). El padre se compromete a suministrarle mensualmente a su hija [se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], la suma de OCHENTA (sic) Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (87.500,00) equivalentes al cambio en dólares americanos la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 844,00), y en pesos argentinos a la cantidad de UN MILLON (sic) DE PESOS ($ 1.000.000,00) de pesos, ya que la niña se encuentra viviendo en Argentina (...)’. Cabe señalar, que en materia de divorcio, de conformidad con el artículo 23 de la citada Ley de Derecho Internacional Privado, el derecho aplicable es del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, es decir, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un año después de haber ingresado al territorio de un Estado. Por otra parte, en el presente asunto también está inmerso el establecimiento de las instituciones familiares (patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y bonos especiales, y el régimen de convivencia familiar), en beneficio de la niña de autos, quien reside con su señora madre en Argentina.