Sentencia N° 1165 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de diciembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 01165, Exp. 2023-0370, 19/12/2023
Expediente2023-0370
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-12-19
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia declinada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en un caso de cumplimiento de contrato de crédito. Se determinó que la demanda fue incoada contra una entidad financiera del Estado, lo que implicaba la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, se concluyó que la cuantía de la demanda no cumplía con los requisitos establecidos para que esta Sala asumiera el conocimiento del caso. Finalmente, la Sala declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que se continúe con el proceso correspondiente. La decisión se fundamentó en la normativa aplicable y la naturaleza de la acción incoada, así como en la necesidad de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal. La sentencia fue firmada por el Magistrado Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, y publicada el 19 de diciembre de 2023.

Extracto de la motiva

motivado a que [Industrias M.M., C.A.] [había cumplido] lo establecido contractualmente, y [bajo la premisa] que los pagos de las cuotas de capital más intereses habían sido pactadas en bolívares y en dólares solo en caso de exportaciones, tal cual como se aprecia en la tabla de amortizaciones (…) y [en] las comunicaciones enviadas por BANCOEX, en [las cuales] la cuota de capital más los intereses de financiamiento del monto aparecían en bolívares, [siendo] calculados y pagados [conforme] a la tasa de cambio oficial referencial (…) por existir para el momento de la firma del contrato en nuestro país un [sistema] control de cambio [así como] una Ley de Ilícitos Cambiarios (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala). Destacó, que conforme a la cláusula segunda del contrato en referencia, en el supuesto de que “(…) la PRESTATARIA se viera imposibilitada al momento de efectuar la compra para adquirir los activos antes descritos, por falta de disponibilidad de los mismos por parte de EL PROVEEDOR INTERNACIONAL, o por cualquier otra causa imputable a éstos, o a un tercero, LA PRESTATARIA [podría] adquirir otras maquinarias o modelos similares (…) sin que ello [implicase] la modificación del contrato (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala). Aseveró, que “(…) el crédito recibido por [su] representada [según lo establecido en la cláusula quinta] ser[ía] pagado en dólares de los Estados Unidos de Norte América, únicamente, (…) Cuando se hayan realizado exportaciones, a partir del segundo (2°) año, una vez vencido el período de Gracia, de acuerdo al cronograma de ejecución presentado por la empresa (…)”. (Sic). (Destacado del original). (Corchetes de este Máximo Juzgado). Alegó, que “(…) existen dos hechos (02) no imputables a la sociedad mercantil ‘INDUSTRIAS M.M., C.A.’ para dar cumplimiento a la producción y exportación de plástico, [como] lo es el bajo o nulo suministro de la materia prima necesaria (…) que en nuestro país es suministrada únicamente por el Estado a través de Coramer, Pequiven y sus empresas filiales, SIDOR, entre otras (…) y el cierre de la frontera de la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia, específicamente en el Estado Táchira desde el mes de agosto de 2015, lo cual ha imposibilitado la exportación de [sus] productos a Colombia, el cual es [su] mercado natural (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de este Alto Tribunal). Manifestó, que es “(…) bueno preguntarse si BANCOEX debe exigir a [su] representada el pago dado en calidad de crédito en DÓLARES de los Estados Unidos de norte América (…) si como ya [ha] comentado con anterioridad (…) [la empresa Industrias M.M., C.A.] no cuenta con materia prima suficiente para producir y exportar sus productos (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito libelar). (Añadidos de la Sala). Denunció, que “(…) en la actualidad BANCOEX se rehúsa verbalmente a recibir la última cuota 19/28, del pago de [su] representada del capital más los intereses, y [la] remiten a un escritorio jurídico privado para entenderse con la presente deuda y en la cual, [le] señalaron que iban a ejecutar la garantía hipotecaria (…) porque para ellos la obligación se encuentra a plazo vencido, lo cual [sostiene] no es cierto, por ser cada cuota pagada en la fecha convenida con el Banco e indicada en la Tabla de Amortización entregada por [ese] órgano al efecto (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Interpolados del presente fallo). Fundamentó su pretensión, en los artículos 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 2 del Convenio Cambiario Nro. 14 del 8 de febrero de 2013; 6 del Convenio Cambiario Nro. 11 del 20 de noviembre de 2014, 1 del Convenio Cambiario Nro. 35 del 9 de marzo de 2016; 24 del Convenio Cambiario Nro. 39 del 29 de enero de 2018; 1.167, 1.264, 1.295 y 1.737 del Código Civil y en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. RC.000547 de fecha 6 de agosto de 2012. Finalmente concluyó su exposición solicitando, se declare con lugar la presente demanda al momento de dictar la sentencia definitiva, y en consecuencia, se inste a la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) para que “CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO (…) PRIMERO: [a aceptar] el pago de las cuotas de crédito en Bolívares, desde la 21 hasta la 28/28, ambas inclusive, según lo acordado en la tabla de amortización enviada por Bancoex, dada la imposibilidad de exportar, por la encases o bajo suministro de [la] materia prima proporcionada por el Estado Venezolano, el cierre de frontera y el bloqueo económico a nuestro país (…) SEGUNDO: Como la presente obligación es contractual y de tracto sucesivo, es decir: que durante el presente procedimiento la demandada pudiera negarse a recibir el pago de las cuotas del crédito en Bolívares de la 21 hasta la 28/28, [se] reservo el derecho de consignar ante este Tribunal el pago de las cuotas Nros. 21 hasta la 28/28, en garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en razón que pueden ser hechos nuevos sobrevenidos. TERCERO: (…) [a reconocer] las cuotas de la 5 hasta la 20/28, como vigentes y no de plazo vencido, como lo pretende hacer ver la demandada. CUARTO: [a aplicar la normativa contenida en] el CONVENIO CAMBIARIO N° 35 del 09 de marzo de 2016, [publicado en] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865 [de esa misma fecha] (…). QUINTO: [a aplicar la normativa contenida en] el CONVENIO CAMBIARIO N° 39 del 29 de enero de 2018, [publicado en] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 [del 26 de ese mismo mes y año] (…) SEXTO: [a que] cumpla y acepte, con todas las en clausulas [el] CONTRATO DE CRÉDITO PARA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS, conforme a lo aprobado por la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior, C.A, según consta Resolución N° 05/11/14 Acta N° 11/14, de fecha 22 de Mayo de 2014, que posteriormente fue firmado por ambas partes y autenticado en fecha primero (01) de Julio de 2014, anotado bajo el No. 01, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones Llevados por ante esa Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”. (Sic). (Mayúsc

Dispositiva

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer la demanda por “Cumplimiento de Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos”, interpuesta por la abogada María Eugenia Cova Salazar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS M.M., C.A., contra la entidad financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX). 2.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la competencia para conocer de la presente causa. 4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juez Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a la máxima brevedad posible.

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