La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. La controversia se centró en la procedencia de los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria, los cuales fueron considerados improcedentes debido a que el crédito fiscal no era exigible en el momento de su reclamación. La Sala concluye que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.
Extracto de la motiva
El Tribunal de la causa, respecto a los intereses moratorios liquidados, indicó con base a lo establecido en los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, aplicables por razón del tiempo, que es condición indispensable para la procedencia de la liquidación de intereses que el acto administrativo sea exigible, esto es, que se encuentre definitivamente firme. Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional señaló que los intereses moratorios resultan procedentes por efecto de la demora en el pago del crédito tributario liquidado a cargo de la contribuyente de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982. Observa la Sala en relación al cobro de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981, aplicables ratione temporis, disponían lo siguiente: CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1982 “Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras. En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.” LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 1981 “Artículo 168.- Cuando las cantidades liquidadas de conformidad con lo previsto en esta Ley, no sean pagadas en las fechas en que son exigibles, el deudor o contribuyente deberá pagar por concepto de intereses moratorios una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) anual adicional a la tasa de redescuento que el Banco Central de Venezuela cobra a los bancos e instituciones financieras nacionales, contados desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el día en que se efectúe, sin perjuicio del cobro ejecutivo de las sumas adeudadas, conforme a la Ley.
Dispositiva
1. SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia S/N dictada en fecha 18 de julio de 1990 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DEPÓSITOS LA OFERTA, S.R.L., la cual se CONFIRMA. 2. FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente al no haber sido objeto de apelación, lo confirmado por el Tribunal de la causa en relación a: (i) considerar -tal como fue acogido por la Resolución que decidió el recurso jerárquico- que las facturas de compras presentadas por la contribuyente por monto de tres millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.653.506,55), no contabilizada, sí forman parte del costo de la mercancía compradas; (ii) el reparo efectuado al costo de venta por concepto de factura de compras contabilizadas dos (2) veces y facturas de compras efectuadas en 1.983 y contabilizadas en 1.984, así como a los ingresos brutos determinados por la Administración Tributaria, lo cual generó una diferencia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio del año fiscal coincidente con el año civil de 1984; y (iii) la procedencia de la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982. No procede la condenatoria en costas procesales a la República conforme a lo dispuesto en el presente fallo.
Palabras clave
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