Sentencia N° 1165 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de septiembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01165, Exp. 01-0273, 25/09/2002
Expediente01-0273
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-09-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la apelación interpuesta por FUNDICIÓN METALÚRGICA LEMOS, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. La Sala anula la decisión del tribunal inferior, considerando que no se pronunció sobre todos los alegatos presentados, especialmente en relación a la validez de los intereses compensatorios y la actualización monetaria. Se confirma el reparo por enteramiento tardío del importe retenido, pero se anulan los reparos por traslado de pérdidas y se declaran improcedentes los intereses compensatorios y la actualización monetaria.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente y por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, el 6 de noviembre de 2000, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente Fundición Metalúrgica Lemos, C.A. En tal sentido, esta Sala observa en un primer análisis, que la sentencia recurrida, tal como indicara la representación de la recurrente, no se pronunció sobre la totalidad de los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario, ya que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la validez de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria. Asimismo, en relación a la multa formulada en el acto administrativo recurrido, el a quo se limitó a indicar que la misma era procedente pero adecuada al monto del reparo que resultó confirmado, sin señalar con mayor precisión la procedencia de la misma ni las circunstancias atenuantes alegadas por la contribuyente, razón por la cual, aunado a lo señalado anteriormente, estima esta Sala que la sentencia recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, por lo cual resulta su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Pérez Salazar actuando en representación de la contribuyente FUNDICIÓN METALÚRGICA LEMOS, C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en fecha 6 de noviembre de 2000, la cual queda ANULADA por las razones expuestas en la presente decisión. 2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Arcela Fermín actuando en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia antes señalada. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados Gonzalo Pérez Petersen y Gonzalo Pérez Salazar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente antes identificada, contra el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto el 14 de julio de 1998, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000102, de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se confirmaron las actas de reparo identificadas con los Nros. SAT-GTI-RCO-621-PF-YCT-03 y 130, ambas de fecha 21 de julio de 1997, por las cuales se formularon reparos a las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-11-1992 y el 31-10-1993; entre el 01-11-1993 y el 31-10-1994; entre el 01-11-1994 y el 31-10-1995 y entre el 01-11-1995 y el 31-10-1996. En consecuencia, al haber quedado confirmado el reparo por diferencia de impuesto sobre la renta por enteramiento tardío del importe retenido, anulados el reparo formulado como consecuencia del traslado de pérdidas, los intereses compensatorios y la actualización monetaria y graduada nuevamente las multas impuestas, se declara: FIRME el reparo impuesto a la contribuyente como consecuencia del rechazo de deducciones por haber enterado el importe retenido en su condición de agente de retención por pagos de honorarios profesionales, comisiones, prestaciones de servicio, alquiler de bienes inmuebles, alquiler de bienes muebles, fletes, publicidad y propaganda, fuera del plazo establecido en el Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-11-1992 y el 31-10-1993; entre el 01-11-1993 y el 31-10-1994 y entre el 01-11-1994 y el 31-10-1995. ANULA el reparo impuesto a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, como consecuencia de la improcedencia del traslado de pérdidas, por las cantidades de ciento cinco millones trescientos veintitrés mil seiscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 105.323.640,oo) y cuarenta y siete millones ochocientos veintiséis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 47.826.868,70), para los ejercicios económicos 1994-1995 y 1995-1996. ANULA el reparo impuesto por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios. FIRME la multa impuesta a la contribuyente por disminución ilegítima de ingresos tributarios de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-1992 y el 31-10-1992, debiendo calcularse nuevamente en un ochenta por ciento del tributo omitido. FIRME la multa impuesta a la contribuyente de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, por disminución ilegítima de ingresos tributarios, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-1994 y el 31-10-1995, aplicada en el ciento cinco por ciento del tributo omitido aumentada en un cinco por ciento como consecuencia de la circunstancia agravante. 4.- ORDENA a la administración tributaria, emitir las planillas de liquidación que corresponda a cargo de la contribuyente FUNDICIÓN METALÚRGICA LEMOS, C.A., como consecuencia de la presente decisión circunscribiéndose a los términos antes expuestos.

Palabras clave

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