Sentencia N° 1164 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de julio de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01164, Exp. 2003-0851, 23/07/2003
Expediente2003-0851
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2003-07-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre dos juzgados respecto a la nulidad de una venta de terreno de origen ejidal. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declinó su competencia, argumentando que el caso debía ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria. La Sala, tras analizar las características del contrato administrativo en cuestión, determinó que efectivamente era competente para conocer del asunto, dado que la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza era parte del contrato y existían prerrogativas administrativas involucradas.

Extracto de la motiva

Establece el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es otra de las competencias de esta Sala, lo siguiente: “14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”. El artículo anteriormente transcrito, consagra la competencia de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga referente a los contratos administrativos, en los cuales sean parte los mencionados entes políticos territoriales. En tal sentido, es necesario determinar cuando un contrato suscrito por la Administración Pública debe ser considerado como un contrato administrativo. Las características esenciales de dichos contratos, según lo ha establecido en múltiples oportunidades esta Sala y la doctrina patria, son: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo. Del análisis del expediente se evidencia, que la cuestión planteada en el presente caso no se refiere a materia agraria, laboral o de menores y a pesar de que se trata de una materia ejidal, la ubicación urbana de la parcela, la extensión o superficie de la misma y el fin para el cual se celebró el referido contrato, es decir, la construcción de viviendas populares, que podría afectar al colectivo regional y ser de interés público, es decir, que versa sobre la nulidad de un contrato a través del cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO dio en venta a la sociedad mercantil ECHENDIA Y ASOCIADOS C.A., una parcela de terreno de origen ejidal, identificada catastralmente bajo el Nº 14-04-18, con una superficie de once mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (11.464 M2), ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco (antes Calle Comercio), de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con la finalidad única de la construcción de viviendas, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Política Habitacional y por último, existen cláusulas exhorbitantes de la Administración contratante.

Dispositiva

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que fuera declinada primeramente por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y posteriormente, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en el juicio incoado por el ciudadano FRANCO JOSÉ LÓPEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO y la sociedad mercantil ECHENDIA Y ASOCIADOS, C.A., ambas partes antes identificadas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de admisión y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean examinados los requisitos de admisibilidad –excepto el de la competencia- ya decidida en este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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