La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de nulidad de un acta de matrimonio presentada por María Alicia Casal Rivas. El Juzgado Quinto de Municipio había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la competencia para declarar la nulidad de documentos públicos corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, no a los tribunales judiciales. La Sala confirmó esta decisión, estableciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Por sentencia del 13 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de nulidad de documento del acta de matrimonio número 9, que corre inserta en los folios 27 y 28 del libro de Actas de Matrimonio 1986. Visto lo anterior, se observa que el aludido Juzgado consideró que en el caso de autos, el acta impugnada de la presente solicitud debe declararla una instancia administrativa de acuerdo a la ley, que conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, le corresponde el conocimiento y tramitación de dicho asunto a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este orden de ideas, debe atenderse a lo establecido en el referido artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone lo siguiente: “Nulidad de las actas Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”. (Negrillas de la Sala). La norma transcrita, establece que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición mencionada. Determinado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la ciudadana María Alicia Casal Rivas, antes identificada, fundamentó su solicitud de nulidad de documento del acta de matrimonio número 9, que corre inserta en los folios 27 y 28 del libro de Actas de Matrimonio 1986, de conformidad con el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalando que dicha acta “es falsa de toda falsedad (…)”, lo cual conforme a lo dispuesto en el citado artículo 150 eiusdem implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil. (Vid., sentencia de esta Sala número 00173 del 21 de marzo de 2023. Caso: Rosaura Pérez Vera vs. Evangelista Lucrecia Peroza). Vista las consideraciones de hecho y derecho expuestas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de nulidad de acta interpuesta por la ciudadana María Alicia Casal Rivas, asistida por el abogado Franklin Leonardo López Medina, ambos identificados. En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Dispositiva
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L ESTADO ZULIA (…) declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, para conocer la presente solicitud de NULIDAD DE DOCUMENTO.
Palabras clave
jurisdicciónnulidadacta de matrimonioRegistro CivilPoder JudicialAdministración Pública