Sentencia N° 1163 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de octubre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01163, Exp. 2017-0181, 25/10/2017
Expediente2017-0181
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2017-10-24
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por José Bladimir Acero Delgado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo del SENIAT. La sentencia de primera instancia había declarado parcialmente con lugar el recurso, lo que llevó a la apelación del Fisco Nacional. La Sala confirmó la decisión de la instancia inferior, destacando que la Administración Tributaria debía considerar los costos y deducciones en la determinación del impuesto sobre la renta. Se ordenó a la Administración emitir las planillas de liquidación correspondientes, ajustando el quantum de las obligaciones tributarias.

Extracto de la motiva

El Fisco Nacional indica que la jueza de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber declarado que la Administración Tributaria estaba obligada a acogerse a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, debiendo el órgano exactor efectuar una determinación sobre base presuntiva de los costos y gastos del contribuyente, deduciéndolos de la totalidad del monto objetado. Frente a los planteamientos antes expuestos, es conveniente indicar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Superioridad, el vicio de falso supuesto o suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juzgador, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.

Dispositiva

1.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte del contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos de la jueza a quo atinentes a que: i) el contribuyente no probó que la diferencia de ingresos brutos objetada por la Administración Tributaria provenía de la venta de bonos de la deuda pública nacional; y ii) la objeción fiscal determinada por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.550.400,00). 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 215-2016 del 26 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente JOSÉ BLADIMIR ACERO DELGADO, la cual se CONFIRMA. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial del referido contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00345/075 de fecha 3 de octubre de 2014, emitida por la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, la cual confirmó el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/ 2013/ISLR/00345/287 del 18 de octubre de 2013, y determinó a cargo del recurrente la obligación de pagar: i) diferencia de impuesto sobre la renta por quinientos veinticuatro mil ciento setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 524.179,15); ii) pena pecuniaria por contravención conforme a lo establecido en el artículo 111, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 numeral 2, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por la cantidad total de siete mil setecientos cincuenta y nueve coma veintitrés unidades tributarias (7.759,23 U.T.), equivalente a novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veintidós bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 985.422,31), aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, esto es, ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00); y iii) intereses moratorios liquidados de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 eiusdem, por cuatrocientos tres mil ochocientos veintinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 403.829,62), en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010; en consecuencia, FIRME el acto impugnado, a excepción del quantum de las obligaciones tributarias (impuesto, multa, e intereses moratorios), el cual se ANULA, por cuanto a la diferencia de impuesto determinado por la cantidad de quinientos veinticuatro mil ciento setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 524.179,15), debe tomarse en cuenta los costos y deducciones, en los términos expuestos en la presente motiva; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación correspondientes.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto sobre la RentaSENIATCostos y Deducciones

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