Sentencia N° 1163 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de octubre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01163, Exp. 2015-0652, 15/10/2015
Expediente2015-0652
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-10-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Félix Eduardo Padrón Hernández contra el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. La sentencia del Juzgado Cuadragésimo Tercero había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el solicitante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral al momento del despido, debido a su condición de reposo médico por una meniscopatía.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: El solicitante alegó que se desempeñó en el cargo de “Supervisor de Servicios Especiales” en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, razón por la cual se debe traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1° según el cual: Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales...”. Parágrafo único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: Sic. 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. De la norma parcialmente transcrita, se observa que los obreros y obreras que tengan una relación de empleo con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, están excluidos del régimen de la función pública establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al estar regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, observa esta Sala que el solicitante alegó que para la fecha del despido (5 de febrero de 2015), se encontraba de reposo médico por padecer de una meniscopatía de la rodilla izquierda, la cual requiere de intervención quirúrgica. En efecto, se aprecia de la revisión de las actas del expediente que el actor acompañó a su libelo copias de varios reposos médicos que le fueron prescritos de manera sucesiva, siendo que el último de ellos fue emitido el 15 de enero de 2015 hasta el día 23 febrero de 2015 (folios 13 y 14 del expediente). De esta manera se aprecia que la relación de trabajo se encontraba suspendida. En este sentido el numeral 5 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente: Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (…omissis…) 5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo (...). Po otra parte en el artículo 72 en su literal b) eiusdem, se enumeran los casos en los cuales se considera suspendida una relación laboral, en los términos siguientes: Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: (…omissis…) b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses (...). Ahora bien, el artículo 422 del aludido texto legal, establece el procedimiento que debe seguirse en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, para despedir, trasladar o modificar las condiciones de los trabajadores y trabajadoras que se encuentran amparados por inamovilidad laboral. Dicho artículo es del tenor siguiente: Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en el que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo (...). Del contexto legal antes mencionado, se observa que los trabajadores o trabajadoras que se encuentran de reposo médico y, por consiguiente, tienen suspendida su relación de trabajo, están amparados por inamovilidad laboral, lo que implica que para ser despedidos o despedidas, trasladados o trasladadas de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones de trabajo, el patrono deberá solicitar la autorización del Inspector del Trabajo correspondiente. En el caso de autos, el trabajador alegó en su solicitud que para la fecha del supuesto despido, esto es, para el 5 de febrero de 2015, se encontraba de reposo médico. Con vista a lo expuesto y conforme al análisis de las normas anteriormente transcritas, concluye la Sala que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si el accionante, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano FÉLIX EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada, dictada en fecha 9 de junio de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboralreposo médicoMinisterio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda

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