TSJ/SPA, Sent. N° 01162, Exp. 2021-0153, 14/12/2023
Expediente2021-0153
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-06-27
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
De la norma transcrita se desprende en primer lugar, que una vez pronunciada una sentencia sujeta a apelación (sea definitiva o interlocutoria), el Tribunal que la pronunció no puede revocarla ni reformarla y excepcionalmente podrá, a solicitud de parte “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones (…)”, estableciéndose un lapso perentorio para esa solicitud y su pronunciamiento. Asimismo, con relación a la tempestividad de la referida petición, esta Sala ha precisado de manera reiterada que el lapso procesal del cual disponen las partes para requerir las aclaratorias y ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar que por su extrema brevedad, dichos lapsos constituyan en sí mismos, un menoscabo al ejercicio real de los mencionados derechos. (Ver entre otras, las sentencias números 0124 publicada por esta Sala el 22 de octubre de 2020, en el caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). En efecto, mediante la sentencia número 0124 del 13 de febrero de 2001, ratificada en el fallo número 0308 del 16 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional determinó lo siguiente: “(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem (…)”. (Negrillas de esta Sala). Al aplicar el criterio expuesto al caso de autos, esta Máxima Instancia aprecia que la sentencia número 0568 objeto de la solicitud que nos ocupa, fue dictada el 27 de junio de 2023, siendo que la representación judicial de la parte demandante presentó el escrito antes de que se produjera su notificación, es decir, el día 19 de julio de igual año; oportunidad en la que mediante el mismo escrito, se dio por notificada de la aludida sentencia; es por lo que, en atención a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se declara tempestiva la solicitud de “reposición y ampliación” presentada por el abogado Antonio Callaos Farra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Grupo Raycall, INC. Así se declara.