La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda por abstención interpuesta por el Teniente Pedro José Sánchez Matos contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, debido a la omisión de respuesta al recurso jerárquico presentado por el demandante. La Sala determinó su competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida, considerando que la falta de respuesta del Ministro configuró un silencio tácito denegatorio, lo que abrió la vía judicial para impugnar el acto administrativo de arresto impuesto al recurrente.
La Sala estableció que la demanda por abstención es procedente cuando las autoridades administrativas no cumplen con actos que están obligadas a realizar por ley. En este caso, se evidenció que el Ministro no resolvió el recurso jerárquico interpuesto, lo que constituye una violación del derecho de petición del recurrente. La Sala ordenó la notificación del demandante para que reforme su escrito de demanda en un plazo de diez días, tras lo cual el expediente se pasará al Juzgado de Sustanciación para verificar la admisibilidad de la demanda.
Finalmente, la Sala declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad y ordenó la notificación correspondiente, reafirmando la importancia del cumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de los funcionarios públicos.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda por abstención incoada, no obstante, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que a través de la demanda de autos la representación judicial del ciudadano Pedro José Sánchez Matos, Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, denuncia la omisión en la que -a su decir- incurrió el Ministro del Poder Popular para la Defensa al no resolver el recurso jerárquico ejercido por el accionante contra el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2017, que ordenó su arresto como medida disciplinaria. Sobre el particular, debe precisarse que la demanda por abstención “procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por Ley, recayendo, por tanto, sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador. (...) Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias”. (Vid. Sentencia de esta Sala número 01849 de fecha 14 de abril de 2005). Asimismo, esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia de la demanda por abstención, del siguiente modo: “1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso’. 2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’. 3. ‘debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. 4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (...)”. (Vid., entre otras, Sentencias números 01976 del 17 de diciembre de 2003, 01265 del 16 de noviembre de 2017 y 00469 del 26 de abril de 2018). Posteriormente, mediante fallo número 01684 del 29 de junio de 2006, ratificado en la decisión número 01306 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Político-Administrativa amplió los criterios para la procedencia de la demanda por abstención, precisando a tal efecto, lo siguiente: “(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’ (...)”. Conforme a lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas, la demanda por abstención se encuentra sujeta al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) debe tratarse tanto de la omisión de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma jurídica correspondiente, así como también las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley; (ii) debe existir la abstención o negativa del funcionario público o funcionaria pública a actuar y; (iii) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración. Sobre la base de estas premisas, de los autos se evidencia que la representación judicial del accionante ejerció la demanda por abstención ante el incumplimiento de la obligación del Ministro del Poder Popular para la Defensa de decidir el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, aun cuando el efecto de esa falta de respuesta fue que se abriera la vía judicial para impugnar el acto administrativo primigenio en virtud de haberse configurado un silencio tácito denegatorio.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ MATOS, Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, contra el acto denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2017, mediante la cual le fue impuesta medida disciplinaria de arresto. 2.- ORDENA la notificación del demandante para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, reforme su escrito de demanda sobre la base de lo expuesto en este fallo. Vencido el referido lapso, el expediente se pasará al Juzgado de Sustanciación para que verifique la admisibilidad de la demanda. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.