Sentencia N° 116 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00116, Exp. 2026-0106, 05/03/2026
Expediente2026-0106
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2026-03-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la empresa Sistemas Productivos de Empaques, C.A., en relación a una demanda de desalojo presentada por los ciudadanos Gabriel Eduardo Mañan Escalada y Juan Manuel González Belandria. La sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario había declarado sin lugar la cuestión previa sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso, lo que fue confirmado por la Sala. Se determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la acción de desalojo de los inmuebles destinados al uso comercial.

Extracto de la motiva

Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota esta Juzgadora que se ha opuesto en la presente causa la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal y a la incompetencia del mismo. En tal sentido, de conformidad con el artículo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICCIÓN) perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia (…) En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero. Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil (…) También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político-Administrativa, Expediente N° 11832 de fecha 17/04/2001 (…) Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la República no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de medidas no tienen jurisdicción para resolver una acción de DESALOJOS DE INMUEBLES, como el caso de marras?. Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra carta magna (…). Así mismo, esta Juzgadora evidencia de los autos que la parte oponente tampoco presento documento alguno adjunto a su escrito de oposición que haga presumir la falta de jurisdicción de este Juzgado para seguir conociendo la presente demanda, tal como lo provee el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez, de la revisión exhaustiva que hace esta decisora de los argumentos expuestos por la parte oponente de la falta de Jurisdicción que aquí se resuelva. En tal sentido, para quien juzga, esa falsa alegación se constituye en un agravio, por ser temeraria la señalización que hacen los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil demandada por cuanto expone una defensa manifiestamente infundada, hecho este por demás censurable y sancionable de conformidad con las previsiones de los Artículos 17 y 170 Ordinales 1º, 2º y 3º y PARÁGRAFO UNICO Ordinales 1º y 3º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, advierte esta Juzgadora que, la parte accionada por órgano de sus Apoderados Judiciales, recurre a un subterfugio jurídico para entorpecer el desenvolvimiento normal del presente procedimiento, que versa únicamente sobre un juicio de DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), la cual es de Naturaleza Contenciosa, contentiva de un negocio jurídico el cual, proviene del latin Rel Vindicatio, que significa: ‘Reclamación de la Cosa’. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción.

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 17 de noviembre de 2025 por los apoderados judiciales de la empresa Sistemas Productivos de Empaques, C.A., contra la sentencia dictada el día 11 de ese mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo de tres inmuebles destinados al uso comercial, ejercida por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MAÑAN ESCALADA y JUAN MANUEL GONZÁLEZ BELANDRIA, antes identificados, contra la empresa SISTEMAS PRODUCTIVOS DE EMPAQUES, C.A., en su condición de arrendataria. 3. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia recurrida. 4. Se CONDENA en costas a la empresa accionada conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Palabras clave

desalojojurisdicciónarrendamiento

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