La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada en un caso de nulidad de contrato de compra-venta. El Juzgado Segundo de Primera Instancia había declarado sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, lo que motivó el recurso. La Sala confirmó la decisión del juzgado, estableciendo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda de nulidad.
Extracto de la motiva
En efecto, al tratarse la presente demanda de nulidad de un contrato de compra venta vinculado al traslado de un derecho real sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil y siguientes, y el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, se colige que dicha acción debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria. (Vid. sentencias de esta Sala números 1062, 01327, 01571, 0033 y 00039 de fechas 10 de julio, 9 de octubre y 20 de noviembre de 2014, 5 de febrero de 2015 y 21 de enero de 2016, respectivamente). Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda de nulidad de contrato de compra venta ejercida y, en consecuencia, sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada. Así se declara.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana DESIREE COROMOTO LAROCHE GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta de un inmueble destinado a la vivienda. 3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 9 de enero de 2020, por el Juzgado remitente. 4.- Se CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.