La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la apelación interpuesta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia contra la sentencia N° 2012-2111, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de nulidad de una multa impuesta a Cementos Catatumbo, C.A. La Sala revocó parcialmente el fallo en cuanto al monto de la multa, manteniendo la decisión en otros aspectos. Se determinó que la multa impuesta no correspondía a las ventas brutas reales de la empresa, lo que llevó a la anulación del monto de la sanción y a ordenar un nuevo cálculo conforme a la ley vigente.
Extracto de la motiva
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2012-2111, de fecha 23 de octubre de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución identificada con el alfanumérico SPPLC/0033-03 de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el entonces Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y confirmó el acto impugnado en cuanto se refiere a la determinación de la cartelización de la empresa accionante, anulando dicha Resolución en lo que atañe al monto de la multa impuesta, ordenándose al órgano accionado efectuar nuevamente el cálculo de la misma, sobre la base de los argumentos que a continuación se indican: “(…) - PUNTO PREVIO.- DE LA SANCIÓN IMPUESTA: Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cementos Catatumbo solicitaron, como punto previo en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el pronunciamiento sobre ‘(…) la modificación de la sanción impuesta y la (sic) ajuste a la cantidad equivalente al 0.5% del valor de las ventas brutas de nuestra representada, expresadas las mismas en valores históricos, tal y como corresponde a estos efectos. A ese respecto, anexamos (…). Estado de Ganancias y Perdidas (sic) auditados, correspondiente al ejercicio económico de 2002, en donde se puede determinar que el valor de las ventas brutas globales asciende en dicho ejercicio a la cantidad de Bs. 38.625.088.259. Ahora bien, el total de las ventas brutas al mercado nacional para ese ejercicio, las cuales nunca nos han sido solicitadas, fueron de 29.995.818,89 por lo que al calcular el 0.5% sobre ese valor como se indica en la Resolución recurrida, nos da un resultado de ciento cuarenta y nueve millones novecientos setenta y nueve mil noventa con 97 céntimos (Bs. 149.979.090), de ventas brutas al mercado nacional durante el ejercicio económico 2002 (…)’. (Resaltado del original). Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente esgrimió el referido alegato acerca del monto de la multa como punto previo en su escrito recursivo, sin embargo en aras de salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia de la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A., como el derecho que tiene de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno emitir pronunciamiento sobre este punto luego de determinar la tipicidad en la práctica prohibida prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…). Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse al respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A., a través del cual solicitaron la nulidad de la Resolución Nº SPPLC/0033-03 de fecha 14 de noviembre de 2003, proferida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la entonces SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, contra la sentencia N° 2012-2111, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de octubre de 2012. 2.- Se REVOCA PARCIALMENTE el referido fallo únicamente respecto al pronunciamiento referido al monto de la multa impuesta a la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A., manteniéndose incólume la referida decisión en lo que atañe a sus demás aspectos. 3.- Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A., antes identificada, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SPPLC/0033-03 de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el entonces Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.