Sentencia N° 116 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de febrero de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00116, Exp. 2004-0026, 12/02/2004
Expediente2004-0026
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-11
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de la consulta de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. En esta sentencia, se declaró que la Sala no tiene competencia para conocer la consulta, ya que corresponde a la Sala Constitucional. La decisión se basa en la situación excepcional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que no estaba accesible temporalmente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional que cursa en autos. Resulta necesario destacar en primer lugar, que el referido Juzgado conoció de la referida acción de amparo excepcionalmente, con ocasión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 8 de diciembre de 2003, mediante la cual se señaló que es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables a causa de la destitución de sus miembros, por lo que señaló que excepcionalmente conocerían los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Una vez señalado lo anterior, se observa lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en la norma prevista en el artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica -la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional-, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente. A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la entonces Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, tal como se dejó establecido en decisión de esta Sala de fecha 17 de enero de 2000 (Caso: José Ramírez Córdoba). En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 8 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar actuando en su carácter de Presidente de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, asistido por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, contra LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS “SUNAHIP”, representada por el ciudadano Luis Rivero, en su carácter de Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, por el supuesto incumplimiento de la sentencia Nº 2003-3308 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2) Que la competencia para conocer de la aludida consulta, está atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala competente antes indicada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionaltutela judicial efectivacompetenciasentenciacontencioso administrativoincumplimientoreglamentoderechos constitucionales

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