Sentencia N° 1159 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de diciembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 01159, Exp. 2013-0271, 14/12/2023
Expediente2013-0271
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-12-14
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 01221, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A. contra una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se revocó el fallo apelado en lo que respecta a la medida de disposición del inmueble por parte de Juan Carlos García Godoy y se suspendieron los efectos de un acto administrativo emitido por el INDEPABIS. Además, se mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión hasta que se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos.

Extracto de la motiva

De la norma transcrita se desprende en primer lugar, que una vez pronunciada una sentencia sujeta a apelación (sea definitiva o interlocutoria), el Tribunal que la pronunció no puede revocarla ni reformarla y excepcionalmente podrá, a solicitud de parte “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones (…)”, estableciéndose un lapso perentorio para esa solicitud y su pronunciamiento. Asimismo, con relación a la tempestividad de la referida solicitud, esta Sala ha precisado de manera reiterada que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, salvaturas, ampliaciones y rectificaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar que por su extrema brevedad, dichos lapsos constituyan en sí mismos, un menoscabo al ejercicio real de los mencionados derechos. (Ver entre otras, las sentencias números 0124 publicada por esta Sala el 22 de octubre de 2020, en el caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). En efecto, mediante la sentencia número 0124 del 13 de febrero de 2001, ratificada en el fallo número 0308 del 16 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional determinó lo siguiente: “(…)“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem (…)”. (Negrillas de esta Sala). Al aplicar el criterio expuesto al caso de autos, esta Máxima Instancia aprecia que la sentencia número 01221 objeto del requerimiento bajo estudio, fue dictada el 29 de octubre del año 2013, siendo que el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A., antes identificados, presentó el escrito contentivo de la solicitud que nos ocupa, antes de que se produjera su notificación, es decir, en fecha 11 de junio de 2014; evidenciándose que mediante el mismo escrito, se dio por notificado de la aludida sentencia. Es por ello que, en atención a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se declara tempestiva la solicitud presentada por el referido abogado Alberto José Freites Deffit, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos MG 2005, C.A., antes identificados. Así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2012, por el representante de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., contra la sentencia Nº 2012-1018 dictada el 21 de junio de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte recurrente, y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado sólo en lo que respecta a la medida de disposición por parte del ciudadano Juan Carlos García Godoy del inmueble identificado en [esa] decisión. 2. QUE PROCEDE PARCIALMENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A. En consecuencia, SUSPENDE los efectos del acto administrativo emitido en fecha 10 de mayo de 2011 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sólo en lo que respecta a la orden de ‘DISPOSICIÓN DEL INMUEBLE por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GODOY (…) sobre la Vivienda 01, Primera Etapa, Calle 1, que conforma el Desarrollo Urbanístico del Conjunto Residencial ‘VILLAS LOMAS DEL CERCADO’ construido y comercializado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A.’, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos.

Palabras clave

apelaciónamparo cautelarINDEPABISprohibición de enajenarsentencia

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