La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Estado Bolívar, en relación a una oferta real y de depósito presentada por la sociedad Constructora y Promotora Las Cúpulas, C.A. a favor de los ciudadanos Antonio Fernandes de Sousa y Joao Nicolau Goncalves Fernandes. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción de oferta real y de depósito, dado que la controversia estaba sometida a arbitraje según el contrato de compromiso bilateral de compraventa entre las partes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia dictada el 8 de junio de 2012; ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. En tal sentido, se observa que con la demanda de autos la representación de la sociedad mercantil Constructora y Promotora Las Cúpulas, C.A., efectuó una oferta real por la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 454.580,oo), a favor de los ciudadanos Antonio Fernandes de Sousa y Joao Nicolau Goncalves Fernandes, ello con la finalidad de efectuar “el pago por concepto de inicial, las amortizaciones a capital, más lo intereses y la penalidad del Treinta Por Ciento (30%) que establece la Cláusula Décima Segunda del Contrato”. (sic). Ahora bien, el negocio jurídico a que hace mención la oferente en su solicitud, se refiere al contrato de compromiso bilateral de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 16 de junio de 2006, a través del cual la hoy oferente sociedad mercantil Constructora y Promotora Las Cúpulas, C.A., [LA PROMOTORA] se obligó a dar en venta cinco (5) locales comerciales que formarían parte del Centro Comercial Las Cúpulas, que se encontraba en construcción ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los ciudadanos Antonio Fernandes de Sousa y Joao Nicolau Goncalves Fernandes, quienes en virtud de ese compromiso hicieron entrega de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) a la vendedora.
Dispositiva
Declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción de oferta real y de depósito incoada por los ciudadanos José Luis Fernández Rey y Santiago Piñeiro, actuando con el carácter de Gerentes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LAS CÚPULAS, C.A., a favor de los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DE SOUSA y JOAO NICOLAU GONCALVES FERNANDES. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Palabras clave
jurisdicciónoferta realarbitrajecompromiso de compraventa