La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La controversia surgió a raíz de un recurso de nulidad interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela contra el acto de inscripción de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, realizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda.
La Sala determinó que, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de nulidad. Se destacó que el acto impugnado fue emitido por un órgano distinto a los mencionados en la ley, lo que justifica la intervención de la Sala en la regulación de la competencia.
Finalmente, se declaró que la Sala es competente para conocer del conflicto y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para los fines legales correspondientes.
Extracto de la motiva
Llegada la oportunidad para decidir, debe la Sala en primer término pronunciarse sobre su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, a tal fin se impone atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: 'Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia'. 'Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...'. Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 2004, instrumento vigente para la fecha en que se planteó el conflicto de autos, disponía: 'Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido...'. Ahora bien, en el presente caso se ha originado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto de inscripción y protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, efectuado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 4, Protocolo Primero. Por tal razón, esta Sala, siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa a la cual pertenecen ambos órganos jurisdiccionales, es la competente para conocer del conflicto planteado. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. 2. Que CORRESPONDE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, hoy JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra el acto de fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nro. 5, Tomo 4, Protocolo Primero, efectuado por la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que inscribió y protocolizó el Acta Constitutiva y Estatutos de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate. En consecuencia, se ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto negativo de competenciarecurso de nulidadinscripción registral