Sentencia N° 1158 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de agosto de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01158, Exp. 2004-0807, 31/08/2004
Expediente2004-0807
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-08-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Carlos Javier Ekmeiro Parra contra Tecnología Alimenticia Sucre, C.A. El tribunal consultante había declarado su falta de jurisdicción basándose en la existencia de un decreto de inamovilidad laboral vigente al momento del despido del trabajador, lo que obligaba a que la calificación del despido se realizara ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. La Sala destacó que, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento de calificación previa de despido debe ser realizado por el juez de trabajo, pero en casos de inamovilidad laboral, la calificación debe ser solicitada ante la autoridad administrativa. En este caso, el trabajador despedido se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad, lo que justificaba la decisión del tribunal de origen. Finalmente, la Sala confirmó la decisión del tribunal consultante, declarando que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó el retorno del expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Javier Ekmeiro Parra, se pretende la calificación del despido, así como el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. Asimismo, observa la Sala que el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer de los autos con fundamento en que, para el momento de producirse el despido del accionante, se encontraba vigente el Decreto de Inmovilidad laboral Nº 2.806, dictado por el Presidente de la República en fecha 14 de enero de 2004. Al respecto, resalta esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, para que de este modo el Juez de Juicio le califique el despido y se ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde al a quo conocer de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Así, en relación con el último de los supuestos antes señalados, debe esta Sala aclarar que, ciertamente, al momento de producirse el despido del ciudadano Carlos Javier Ekmeiro Parra, el 06 de abril de 2004, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Presidencial Nº 2.806 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 del 14 enero de 2003. En dicho Decreto se estableció en los artículos 1º y 4º lo siguiente: Artículo 1º.- Se prorroga desde el dieciséis (16) de enero del año de dos mil cuatro (2004) 2003 hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto 2.509, de fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731, del día catorce (14) del mismo mes y año. Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER EKMEIRO PARRA, asistido por el abogado Roney José González Virla, contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA ALIMENTICIA SUCRE, C.A.. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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