La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la asociación civil CECODAP y la Fundación Luz y Vida, en relación a la sentencia N° 00663. En esta sentencia, se abordó la omisión del Presidente de la República en dictar el Reglamento sobre Participación Popular de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que las acciones necesarias para su reglamentación no habían sido cumplidas, lo que imposibilitaba exigir dicha aprobación.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la asociación civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y de la Fundación Luz y Vida, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: 'Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.' Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad 'el día de la publicación o el día siguiente'; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
Dispositiva
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Carlos Manuel Trapani Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) y en representación de la Fundación LUZ Y VIDA, respecto a la sentencia N° 00663 publicada por esta Sala en fecha 6 de junio de 2012. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
aclaratoriareglamentoparticipación popularLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes