Sentencia N° 1155 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de noviembre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01155, Exp. 2015-0895, 03/11/2016
Expediente2015-0895
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-11-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por GUARDIÁN DE VENEZUELA, C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo del SENIAT. Se revocó la decisión del Tribunal de instancia en lo relativo a la improcedencia del rechazo de la deducibilidad de gastos con retenciones enteradas fuera del plazo legal y se anularon los ajustes a las pérdidas fiscales para el ejercicio fiscal 2000. La Sala consideró que la contribuyente había demostrado la procedencia de los gastos rechazados y que las pérdidas fiscales correspondían a ejercicios anteriores, permitiendo su traslado al ejercicio 2000.

Extracto de la motiva

De acuerdo con la anterior transcripción, advierte el Tribunal que la Administración Tributaria, en el acto recurrido, luego de precisar que las normas de procedimientos aplicables al rechazo de los gastos por enterar el impuesto retenido sobre los pagos efectuados de esos gastos, en forma extemporánea, por parte de la contribuyente, son las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, en forma expresa, la normativa del parágrafo primero de su artículo 27, en el cual se establece un presunción iuris tantum, permite la posibilidad de deducir los gastos aun cuando no se haya retenido el impuesto y aun cuando se haya enterado, tal como ocurre, en el presente caso, en forma extemporánea; sin embargo, se confirma el mencionado reparo por el hecho que la contribuyente ‘…no promovió ni evacuó las pruebas suficientes, que demostraran que los Gastos Rechazados por enteramiento extemporáneo de los Impuestos Retenidos, fueron efectivamente efectuados…’ (sic). Siendo esta la situación, observa el Tribunal que la contribuyente, a los fines de probar el hecho por el cual la Administración Tributaria, en el acto recurrido, le rechazó la deducibilidad de tales gastos; en este proceso contencioso tributario, promovió una experticia contable la cual fue practicada por los expertos contables designados al respecto, cuyo informe y resultado aparecen insertos a los folios 217 al 262 de la Primer Pieza del Expediente judicial (Asunto: AF42-2003-000135). De dicho informe pericial, el Tribunal se permite extractar lo siguiente: (…Omissis…) Ahora bien, en relación con el informe de experticia contable, el cual es aplicable (por remisión expresa de los artículos 223 del Código Orgánico Tributario y 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis), el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…Omissis…) De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos. En cuanto a las formalidades a que se refiere dicho artículo éstas aparecen contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: (…Omissis…) La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre lo concluido. Al respecto, del informe de experticia, transcrito parcialmente, el Tribunal observa lo siguiente: (…Omissis…) Aparte de la transcrita indicación, advierte el Tribunal que en la experticia se deja evidencia del resultado obtenido; así como de otros aspectos que permiten al Tribunal tener la certidumbre que los gastos rechazados y la retenciones de impuesto practicadas sobre los pagos de esos gastos, están debidamente soportadas y contablemente registrados y que el impuesto sobre la renta retenido sobre esos pagos, fue debidamente enterado aun cuando, esto último, se haya hecho en forma extemporánea. Luego, sobre la base la presunción iuris tantum, prevista en parágrafo primero del artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable como norma de procedimiento, según el mandato constitucional establecido en los artículos 24 constitucional y 8 del mencionado Código, en cuanto a que se podrán deducir los egresos y gastos, siempre que se demuestre haber incurrido en dichos egresos o gastos, el Tribunal aprecia que la contribuyente cuenta con los soportes, documentos y comprobantes, según el resultado de la experticia, necesarios que demuestran que incurrió en esos gastos, que retuvo el impuesto correspondiente y que, aun en forma extemporánea, lo enteró a la Tesorería Nacional, a través de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, respectivas, razón por por (sic) la cual aprecia el Tribunal que el hecho pretendido ser demostrado con dicha prueba se cumplió dentro de los parámetros exigibles y que el informe correspondiente debe ser valorado por este Tribunal siguiendo la normativa prevista en Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 0029/2015 dictada el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en lo relativo al pronunciamiento respecto a la improcedencia del rechazo de la deducibilidad de los gastos con retenciones enteradas fuera del plazo legal en materia de impuesto sobre la renta a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable y las modificaciones de las pérdidas fiscales debido a tal concepto para los ejercicios impositivos 1997, 1998 y 1999. 2.- PROCEDE LA CONSULTA del mencionado fallo. 3.- Conociendo en consulta CONFIRMA de la decisión de instancia, la declaratoria de improcedencia del rechazo de las pérdidas fiscales declaradas para el ejercicio impositivo 2000, por la cantidad total actual de Seis Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ochenta Bolívares con Treinta Un Céntimos (Bs. 6.945.080,31); y la modificación del impuesto por compensar o reintegrar de ese año 2000, por la cifra actual de Ochocientos Veinte Mil Ciento Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 820.104,03), al monto hoy expresado en Setenta y Dos Mil Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 72.028,59), determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) N° GRTI/RNO/DSA/2002/223 de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, en la cual confirmó el Acta de Reparo N° RNO/DF/2001/343 de fecha 10 de diciembre de 2001. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión por la contribuyente GUARDIÁN DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) antes descrita. En consecuencia: 4.1.- Queda FIRME la procedencia del rechazo de la deducibilidad de los gastos con retenciones enterados fuera del plazo legal en materia de impuesto sobre la renta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable, por la cifra actual de Siete Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.894.176,55), correspondiente a los ejercicios impositivos 1997, 1998 y 1999; así como las modificaciones a las pérdidas fiscales debido a tal concepto, por los montos actuales de Ocho Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 8.867.731,92); Seis Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 6.955.554,35) y Ocho Millones Trescientos Un Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.301.675,24), para esos mismos ejercicios 4.2.- Se ANULA el rechazo de las pérdidas fiscales declaradas por la contribuyente para el ejercicio fiscal 2000, así como la modificación del impuesto por compensar o reintegrar, por las sumas antes indicadas. 5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, en los términos expuestos en esta sentencia. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en el juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

Contencioso TributarioDeducción de GastosPérdidas FiscalesSENIATGuardián de Venezuela, C.A.

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