Sentencia N° 1155 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de octubre de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01155, Exp. 2009-0731, 10/10/2012
Expediente2009-0731
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-10-09
DecisiónHomologado

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara homologado el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. contra el acto tácito del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Se argumenta que la abogada que desistió estaba facultada para hacerlo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. La decisión se basa en la capacidad del apoderado judicial y en la no prohibición del desistimiento por parte de la ley venezolana.

Extracto de la motiva

Practicadas las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 09 de mayo de 2012, la abogada Zulay Coromoto Maldonado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.051, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito consignado el 19 de julio de 2012, expuso la opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los siguientes términos: “(…) es evidente que la abogada YAEL DE JESÚS BELLO TORO, quien desistió en representación judicial de SEGUROS CARABOBO, C.A. estaba facultada para desistir tanto de la acción como del procedimiento, tal como se evidencia del texto del poder otorgado (…). El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la potestad de la parte, de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, deben concurrir algunos requisitos para que tal desistimiento sea homologado por el Juez. Así el artículo 264 del mencionado Código de Procedimiento Civil, exige que quien desista tenga capacidad para desistir en juicio y que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Pues bien, ciudadano Magistrados, en el caso que nos ocupa, concurren ambos requisitos, pues quien ejerció en aquél momento la representación de SEGUROS CARABOBO, C.A. en este juicio, estaba facultada para desistir como se dijo antes. De igual modo, se observa que dicho poder fue otorgado por el ciudadano ANTONIO ROSICH SACCANI, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa aseguradora, quien para aquél momento estaba facultado para representar y disponer de los derechos y acciones de la mencionada sociedad mercantil; lo que forzosamente nos lleva a concluir, que al momento de desistir la abogada YAEL DE JESÚS BELLO TORO, se encontraba plenamente facultada para ello, por lo que se han verificado los requisitos de Ley para que esta Sala declare HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la mencionada profesional del derecho, en representación de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. en fecha 15 de octubre de 2009 (expediente N° 2009-0731); máxime si tomamos en cuenta que en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Junta Interventora, en fecha 10 de marzo de 2011, el abogado NICOLO CATALANO CAMPISI, en representación de la sociedad mercantil recurrente (hoy en proceso de intervención) desistió de la acción y del proceso en el expediente signado con el N° 2009-771, y en fecha 07 de abril de 2011, esa Sala mediante sentencia N° 0451 declaró homologado el desistimiento (…)” (Destacado del texto)

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., contra el acto tácito producto del silencio administrativo del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, respecto al recurso jerárquico ejercido el 11 de diciembre de 2008, contra el acto administrativo de la entonces Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que decidió negativamente el recurso de reconsideración intentado contra la Providencia N° 2-3-001615, donde el aludido ente administrativo se pronunció sobre las nueve actas especiales levantadas con ocasión de la auditoría practicada sobre los estados financieros de la recurrente, correspondientes al año 2006. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

desistimientorecurso de nulidadSEGUROS CARABOBOsilencio administrativo

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