La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo. La demanda fue contra un acto administrativo del Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar un recurso de reconsideración. La Sala determinó que no era competente para conocer del caso, ya que el acto impugnado no fue dictado por el Contralor General de la República ni actuó por delegación de este.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la “demanda de nulidad” ejercida por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo, contra el acto dictado por el Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República de fecha 7 de diciembre de 2016, a través del cual declaró “(…) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el INFORME ÚNICO contentivo de los resultados de la auditoría de seguimiento del Plan de Acciones Correctivas, originado en la auditoría practicada en la alcaldía por el máximo Órgano de Control Fiscal en el año 2015”. Ahora bien, debe advertir esta Sala que el ciudadano Rómulo Betancourt fue designado por el Contralor General de la República como Director General de Control de Estados y Municipios, mediante acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.970 de fecha 19 de agosto de 2016, quedando el aludido ciudadano “…autorizado para ejercer las atribuciones que a la indicada Dirección Sectorial y a su titular le asigne el Reglamento Interno de la Contraloría General de la República y la Resolución Organizativa N° 4, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.840 y 38.178 del 11 de enero de 2012 y 03 de mayo de 2005, respectivamente y otros instrumentos normativos aplicables …”. (Sic). De lo anterior se deduce que la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 transcrito supra, es un órgano que pertenece a la organización básica de la Contraloría General de la República, por lo tanto es un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal. Visto el señalamiento realizado en líneas precedentes, así como los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo, esta Sala observa que el acto objeto de impugnación en la presente controversia fue dictado por el ciudadano Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, sin evidenciarse que el mismo haya actuado por delegación del Contralor General de la República. En tal sentido, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece: “Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de la Sala). Conforme a la norma transcrita, la competencia para decidir los recursos de nulidad incoados contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, mientras que la competencia para decidir los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por los demás órganos de control fiscal está atribuida a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la “demanda de nulidad” ejercida por la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto dictado por el DIRECTOR GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 7 de diciembre de 2016, a través del cual declaró “(…) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el INFORME ÚNICO contentivo de los resultados de la auditoría de seguimiento del Plan de Acciones Correctiva, originado en la auditoría practicada en la alcaldía por el máximo Órgano de Control Fiscal en el año 2015”. 2.- Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Síndico Procuradora y al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.