TSJ/SPA, Sent. N° 01150, Exp. 2009-0141, 11/08/2011
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1454, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual “se designan a los Entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado”. En este sentido y a fin de determinar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A., deben observarse en primer lugar las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dichas normas establecen lo siguiente: “Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…) Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal. 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”. (Destacado de la Sala). Igualmente, la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, específicamente en sus numerales 30 y 31, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional; (…)El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (…)”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, a partir de la normativa precedentemente expuesta, y con el objeto de precisar si en razón de las normas atributivas de competencia antes citadas, dicho acto corresponde al conocimiento de esta Sala, debe destacarse la jurisprudencia pacífica y constante de esta Máxima Instancia respecto de la naturaleza jurídica de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la cual se ha establecido: “En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara. (…) al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta Máxima Instancia. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan. En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...)” (Vid. Sentencia N° 0884 de fecha 22 de julio de 2004 y ratificada en sentencia N° 00501 del 26 de abril de 2011, caso: Distribuidora de Servicios S.R.L.). Del criterio supra transcrito se desprende que siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra los actos administrativos de efectos generales, le corresponde la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1454 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), declarando así su competencia natural para conocer y decidir las acciones y recursos propuestos contra dichos actos. En virtud de los precedentes razonamientos, se concluye que corresponde a esta Sala la competencia exclusiva y excluyente ante cualquier otro Tribunal de la República, para conocer y resolver las controversias suscitadas respecto a la constitucionalidad y legalidad del supra señalado acto del SENIAT; razón por la cual, debe la Sala aceptar la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Ver sentencia de esta Sala N° 00501 del 26 de abril de 2011). Así se declara. Vista la anterior declaratoria, se observa del análisis de las actas procesales, y específicamente de la decisión N° 2003-1120 de fecha 27 de marzo de 2003 (folios 94 al 111 del expediente) que el a quo, aun siendo incompetente en los términos expuestos precedentemente, admitió el presente recurso de nulidad y declaró procedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A., violentando de este modo el principio constitucional del Juez Natural; todo lo cual compele a esta Máxima Instancia a anular las actuaciones anteriores y a reponer la causa al estado de admisión (Vid sentencias de esta Sala números 01914 del 22 de noviembre de 2007 y 00500 del 26 de abril de 2011). Así también se declara. Por otra parte, la Sala recientemente en sentencias números 01050 y 01060 de fecha 03 de agosto de 2011, estableció el trámite a seguir en aquellos asuntos referidos a los recursos de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional. En dichos fallos se determinó lo siguiente: “…En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. En dicho fallo se estableció lo siguiente: ‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…)”.