Sentencia N° 1150 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de agosto de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01150, Exp. 1995-11816, 05/08/2009
Expediente1995-11816
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-08-04
DecisiónDecaído el objeto

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de Carmen Olivia Alviarez de Iacampo, en relación a la Resolución N° HRA-500-DJA-314. La Sala declaró decaído el objeto del recurso debido a que la Sucesión se acogió al beneficio de remisión tributaria, lo que extingue la instancia. Además, se ordenó a la Contraloría General de la República emitir pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio solicitado en un plazo de treinta días.

Extracto de la motiva

A partir de los alegatos y defensas de las partes, así como de los elementos de prueba que reposan en las actas judiciales, la presente controversia quedaba circunscrita en principio al examen de la juridicidad del fallo pronunciado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de Carmen Olivia Alviarez de Iacampo, contra el acto administrativo de determinación e imposición de multa descrito anteriormente. En tal sentido, correspondería inicialmente a esta Sala juzgar en torno a la adecuación jurídica del ajuste efectuado por el ente tributario nacional sobre el “valor venal” de las acciones declaradas por la Sucesión accionante, y el consiguiente incremento del impuesto sucesoral autoliquidado, que dio origen finalmente al reparo fiscal objeto de examen. No obstante, en razón de haberse acogido la Sucesión contribuyente al beneficio otorgado por el Poder Nacional mediante Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, estima necesario esta Máxima Instancia formular las siguientes consideraciones: En primer término, vale destacar que la remisión o dispensa es un medio de extinción legal de las obligaciones, mediante el cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, haciéndolo depender en principio, al cumplimiento de determinadas condiciones y términos. De manera que la remisión extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural, en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia total o parcialmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento (vid. artículo 1.264 del Código Civil). En materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público. Efectivamente, el otorgamiento de una remisión impositiva presupone una flexibilización del principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra a su vez, en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe. Esta característica es a su vez, una consecuencia natural del principio de legalidad que debe regir a toda actuación administrativa, en especial del principio de legalidad tributaria que preceptúa que no pueden cobrarse tributos, ni otorgarse exenciones y exoneraciones sin previsión de ley; pero tampoco pueden dejarse de percibir aquéllos que hayan sido legalmente previstos. Por consiguiente, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza impositiva ha de existir expresa disposición de ley, la única fórmula jurídicamente válida para renunciar al cobro del importe fiscal debe necesariamente dimanar de la concepción de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria en cada supuesto (ley material). En suma, todas las particularidades reseñadas anteriormente constituyen legítimas expresiones del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Carta Magna de 1961, vigente y aplicable para la fecha en que se previó el examinado beneficio de remisión tributaria (24 de abril de 1996), el cual, en obsequio a la precisión, estima conveniente la Sala reproducir a continuación: “Artículo 224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones y exoneraciones de los mismos, sino en los casos por ella previstos.” En desarrollo del precepto constitucional supra transcrito, se dispuso en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 1994, también aplicable al caso de autos en razón del tiempo, lo siguiente: “Artículo 49. La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.” De igual modo, el numeral 2 del artículo 76 del mencionado Código Orgánico, prevé: “Artículo. 76: Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias: (…) (…) 2 La amnistía. (…)” Bajo este contexto normativo, el entonces Congreso de la República de Venezuela promulgó la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, cuyo artículo 1° era del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1° De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República y en los artículos 49 y 76, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley, se establece por una sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Se excluye de esta remisión las deudas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, promulgado mediante Decreto-Ley N° 3.315 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°.

Dispositiva

1. DECAIDO EL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN DE CARMEN OLIVIA ALVIAREZ DE IACAMPO, contra la Resolución N° HRA-500-DJA-314 de fecha 04 de junio de 1993, emanada conjuntamente de la entonces ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA Y DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN LOS ANDES, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas). 2. SE ORDENA a la Contraloría General de la República emitir pronunciamiento respecto de la procedencia del beneficio de remisión solicitado en la presente causa, en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996.

Palabras clave

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