Sentencia N° 1150 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de septiembre de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 01150, Exp. 0242, 24/09/2002
Expediente0242
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-09-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de urgencia y de mero derecho presentada por Jon Lacasa Astigarraga contra la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela. La Sala declaró que no se cumplían los requisitos para la tramitación urgente del caso, ya que no se presentaron circunstancias que justificaran dicha solicitud. Sin embargo, se determinó que el recurso era de mero derecho, permitiendo así la supresión de la fase probatoria y la continuación del proceso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de urgencia y de mero derecho presentada por la parte actora de conformidad con la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma la cual dispone lo siguiente: “Artículo 135.- A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público. La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.” Tal como lo ha prevenido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala, del contenido de la norma antes transcrita se constata la consagración de dos situaciones excepcionales en la tramitación de una acción de nulidad, cuales son, la reducción de lapsos procesales, previa la declaratoria de urgencia, y la declaratoria de la causa como de mero derecho. Asimismo, al interpretar el sentido de dicho dispositivo, se ha advertido que aunque los dos supuestos que ella comprende (urgencia y mero derecho) son distintos, sin embargo, tienen en común la alteración del curso normal del proceso, lo cual se traduce en una abreviación de los lapsos procesales, en virtud de que el juez suprime los canales normales que la Ley ha establecido para garantizar el correcto ejercicio de la función judicial y derecho a la defensa. (Vide sentencia de esta Sala número 926, del 15 de mayo de 2001) Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, se impone entonces la evaluación de la petición efectuada por los recurrentes. En cuanto a la solicitud de urgencia, según la cual esta Sala, de considerarlo procedente, puede sentenciar sin más trámites el fondo del asunto planteado, se observa que para que una acción sea declarada de urgencia en su tramitación y se acuerde la supresión de los lapsos establecidos en la Ley, es necesario que sean invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que de oficio proceda la declaratoria cuando ella sea necesario. En tal sentido, estima esta Sala que no se encuentran satisfechos en el caso de autos los requisitos de procedencia de la solicitud de declaratoria de urgencia, prevista en la norma dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no han sido invocadas circunstancias fácticas que hagan nacer la convicción de esta Sala, de que el acto administrativo impugnado, por si sólo, ocasiona amenazas sobre bienes o intereses particulares que hagan considerar el presente caso como urgente. Asimismo, el presente juicio tampoco está referido a un conflicto suscitado entre funcionarios u órganos del Poder Público. En consecuencia, en los términos en que ha quedado expuesta la acción que cursa en autos, esta Sala estima que no procede la tramitación de este caso con carácter de urgente. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de MERO DERECHO el trámite del presente recurso incoado por la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad intentado por el abogado JON LACASA ASTIGARRAGA, actuando en nombre propio, contra la Resolución Nº 97-07-02, dictada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA el 31 de julio de 1997, en consecuencia, se ordena cumplir los actos procesales del presente juicio de acuerdo a lo preceptuado en la motivación de la presente decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
contencioso administrativoanulaciónurgenciamero derechoBanco Central de Venezuelaresolucióninteresesderecho administrativo