Sentencia N° 115 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de mayo de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00115, Exp. 2021-0012, 27/05/2021
Expediente2021-0012
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-05-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la nulidad del acto administrativo emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que declaró improcedente la reclamación de la demandante Luz María Gil Comerna. La sentencia concluyó que la demandante actuó con la debida diligencia al reportar el hurto de sus tarjetas de crédito y que la SUDEBAN no supervisó adecuadamente la actividad de la entidad bancaria, lo que llevó a la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. Se exhortó a la SUDEBAN a cumplir con las normativas prudenciales y a restituir a la demandante la cantidad sustraída fraudulentamente.

Extracto de la motiva

motivando que ‘quien corre el riesgo de la operación crediticia masiva es quien introduce en la sociedad el sistema y quien por lo tanto, es quien debe correr con los riesgos del negocio que está explotando, pues dichos riesgos no pueden trasladarse al tarjetahabiente’. Del criterio jurisprudencial transcrito, existe un mandato que es imperativo para los órganos competentes del Estado que regulan la actividad bancaria; y que se constituye en una obligación de velar que los contratos bancarios tengan una cláusula donde se exonere de responsabilidad al tarjetahabiente cuando terceras personas realicen consumos con sus instrumentos financieros. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece una excepción a la regla general; y esta es que solo le será atribuida esta responsabilidad al cliente cuando se prueba su culpabilidad en el hecho. Todo esto parece confirmar y así lo pudo constatar este Juzgado, que las condiciones generales de los servicios de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico de Banesco Banco Universal, C.A. no incluye la cláusula a la que se hace mención en el acápite anterior, violando así lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 1419 antes referida; y además el artículo 12 de la normativa prudencial de la Resolución N.º 339.08 de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada por la propia Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara. Los anteriores argumentos se esclarecerán en lo que sigue, y es que este Juzgado observa que la Administración al fundamentar su decisión muy a pesar de que trajo a colación el criterio de la Sala Constitucional, no valoró el hecho de que Banesco Banco Universal, C. A., no cumpla con las normas que le impone el ordenamiento jurídico, normativa que es imperativa en la actividad que se desenvuelve y que es de estricto cumplimiento. Así se declara. Hay que mencionar además, que del informe técnico realizado por Banesco Banco Universal, C.A., tal como consta en el folio 22 del expediente administrativo, se hace una distinción entre la fecha de la transacción (fecha que corresponde al momento que se ejecuta los cargos) y la fecha de aplicación (que se identifica con el registro en la contabilidad), pero no se especifica de forma lacónica cuando fue efectivo el pago al comercio infractor, limitándose así la entidad bancaria sólo a describir la diferencias. Avanzando en nuestro razonamiento, es Banesco Banco Universal, C.A., quien cuenta con las herramientas y el sistema tecnológico para determinar si al momento en que la denunciante, actuando de forma diligente, tal como ocurrió, al notificar oportunamente el hurto de sus instrumentos financieros a través de la banca telefónica; éste en su deber de actuar con la diligencia debida, debió levantar una alerta de forma inmediata de las nueve operaciones fraudulentas y evitar el pago al comercio; y en el caso de autos la entidad bancaria no aportó los elementos probatorios que confirmaran la fecha en la cual se canceló al comercio los consumos realizados. En consecuencia, no se le puede hacer responsable de la pérdida patrimonial a la demandante porque ésta hizo todas las gestiones necesarias que estaban a su alcance para evitar que el riesgo de fraude se materializara. Hecha esta aclaratoria, este Órgano Jurisdiccional exhorta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a corregir las fallas de los sujetos bajo su tutela y velar por los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros. Es de carácter fundamental que el órgano regulador de la actividad bancaria haga cumplir las normativas prudenciales que en el ejercicio de sus potestades dicta; así como una estricta vigilancia al principio de la diligencia debida en el ofrecimiento de los servicios a los consumidores por parte de los sujeto bajo su tutela, a fin de que estos reciban la información y/o atención oportuna en el desenvolvimiento de las relaciones que establezca con aquellas y en general, en el desenvolvimiento de sus operaciones.

Dispositiva

1. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado. 2. Se exhorta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a dar cumplimiento estricto al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1419. 3. Se instruye a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que ordene al Banco Banesco Banco Universal C.A., la restitución de la cantidad sustraída fraudulentamente a la ciudadana Luz María Gil Comerna.

Palabras clave

nulidadSUDEBANtarjetas de créditofraudederechos del consumidor

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