TSJ/SPA, Sent. N° 01148, Exp. 1979-2506, 14/12/2023
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el Tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., fallo de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)]. Ahora bien, se observa en el caso de autos, que al momento de dictarse la sentencia de esta Alzada se incurrió en un error material, por cuanto aunque fue declarada la “(…) EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN ejercida por la empresa J.M. BENARROCH Y CIA. SUCRS., contra la sentencia definitiva número 78, dictada por el Tribunal Tercero de Impuesto Sobre la Renta en fecha 20 de febrero de 1979 (…)”, del referido fallo de instancia, se conoció en consulta los pronunciamientos que resultaron desfavorables a la República; motivo por el cual, se declaró igualmente “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa J.M. BENARROCH Y CIA. SUCRS., contra la ‘Resolución (Confirmación de Planillas)’ identificada con el alfanumérico ‘HIR-900-092’ del 5 de febrero de 1975, suscrita por el Administrador General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS); acto administrativo que queda FIRME, a excepción del reparo por concepto de ‘intereses de capitales tomados en préstamo por falta de retención’ hasta por la cantidad de ‘cuarenta y tres mil trescientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 43.328,67)’, así como la sanción de multa calculada con base en el mismo, que se ANULAN (…)”. Siendo así, le correspondía a esta Alzada, ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen. [Vid., sentencia de esta Sala número 00972 del 9 de noviembre de 2023, caso: Sociedad Anónima de Electrificaciones, Plantas Industriales y Construcciones (SAEPIC)]. En atención a lo anterior y advertida como fue tal imprecisión, esta Sala de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista en el artículo 206 eiusdem, corrige el error material en que se incurrió, en la motiva y dispositiva de la sentencia número 00540 dictada el 20 de junio de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: -Dispositiva: “(…) 1.- La EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN ejercida por la empresa J.M. BENARROCH Y CIA. SUCRS., contra la sentencia definitiva número 78, dictada por el Tribunal Tercero de Impuesto Sobre la Renta en fecha 20 de febrero de 1979. 2.- FIRMES, del fallo de instancia, los pronunciamientos que resultaron desfavorables a la empresa J.M. Benarroch y Cia. Sucrs., referentes a: i) la procedencia del reparo por concepto de intereses de capitales tomados en préstamo por falta de retención, por la cantidad de ‘ciento ochenta y un mil seiscientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 181.609,61)’; y ii) la procedencia del reparo por concepto de depreciación de activos fijos por no estar incorporados al enriquecimiento, por un monto de ‘doscientos cuarenta y tres mil treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 243.039,02)’. 3.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la mencionada sentencia definitiva, y conociendo de la misma, se CONFIRMA el pronunciamiento de instancia referido, según el cual, resulta improcedente el reparo por concepto de intereses de capitales tomados en préstamo por falta de retención, hasta por la cantidad de ‘cuarenta y tres mil trescientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 43.328,67)’; y se REVOCA la decisión referida a la improcedencia del reparo por concepto de intereses de capitales tomados en préstamo por falta de comprobación, por el monto de ‘doscientos trece mil doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 213.267,74)’. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa J.M. BENARROCH Y CIA. SUCRS., contra la ‘Resolución (Confirmación de Planillas)’ identificada con el alfanumérico ‘HIR-900-092’ del 5 de febrero de 1975, suscrita por el Administrador General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS); acto administrativo que queda FIRME, a excepción del reparo por concepto de ‘intereses de capitales tomados en préstamo por falta de retención’, hasta por la cantidad de ‘cuarenta y tres mil trescientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 43.328,67)’, así como la sanción de multa calculada con base en el mismo, que se ANULAN. 5.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, en los términos establecidos en esta decisión. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado (...)”. En virtud de lo anterior, esta Sala de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo en los términos anteriormente expuestos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00993 del 9 de noviembre de 2023, caso: Lymtex, C.A.]. Así se declara.", "palabras_clave": [ "corrección", "sentencia", "apelación", "derecho", "proceso", "administrativo", "tribunal" ], "normas_citadas": [ "Código de Procedimiento Civil", "Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Dispositiva
1.- La EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN ejercida por la empresa J.M. BENARROCH Y CIA. SUCRS., contra la sentencia definitiva número 78, dictada por el Tribunal Tercero de Impuesto Sobre la Renta en fecha 20 de febrero de 1979. 2.- FIRMES, del fallo de instancia, los pronunciamientos que resultaron desfavorables a la empresa J.M. Benarroch y Cia. Sucrs., referentes a: i) la procedencia del reparo por concepto de intereses de capitales tomados en préstamo por falta de retención, por la cantidad de ‘ciento ochenta y un mil seiscientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 181.609,61)’; y ii) la procedencia del reparo por concepto de depreciación de activos fijos por no estar incorporados al enriquecimiento, por un monto de ‘doscientos cuarenta y tres mil treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 243.039,02)’. 3.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la mencionada sentencia definitiva, y conociendo de la misma, se CONFIRMA el pronunciamiento de instancia referido, según el cual, resulta improcedente el reparo por concepto de intereses de capitales tomados en préstamo por falta de retención, hasta por la cantidad de ‘cuarenta y tres mil trescientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 43.328,67)’; y se REVOCA la decisión referida a la improcedencia del reparo por concepto de intereses de capitales tomados en préstamo por falta de comprobación, por el monto de ‘doscientos trece mil doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 213.267,74)’. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa J.M. BENARROCH Y CIA. SUCRS., contra la ‘Resolución (Confirmación de Planillas)’ identificada con el alfanumérico ‘HIR-900-092’ del 5 de febrero de 1975, suscrita por el Administrador General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS); acto administrativo que queda FIRME, a excepción del reparo por concepto de ‘intereses de capitales tomados en préstamo por falta de retención’, hasta por la cantidad de ‘cuarenta y tres mil trescientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 43.328,67)’, así como la sanción de multa calculada con base en el mismo, que se ANULAN. 5.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, en los términos establecidos en esta decisión.