Sentencia N° 1148 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de octubre de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01148, Exp. 2012-1139, 10/10/2012
Expediente2012-1139
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-10-09
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, en relación a una demanda de resolución por incumplimiento de contrato interpuesta por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) contra INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A. y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. La Sala aceptó la competencia, argumentando que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte demandante es una empresa del Estado y la cuantía de la demanda excede el límite mínimo fijado por la ley.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en tal sentido observa: En el presente caso, la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil en la que la República tiene una participación decisiva, ha intentado una demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil Ingeniería, Suministros y Mantenimiento, C.A. (ISM, C.A.) y por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Financiera de Seguros, C.A., estimada en la cantidad de ocho millones setecientos un mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.701.356,80). De autos se aprecia que la última reforma al libelo de demanda fue realizada el 12 de julio de 2010, estando ya vigente en ese momento la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en cuanto a la competencia de esta Sala Político Administrativa lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…) omissis (…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…) omissis (…)” La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que la parte demandante sea la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la demanda de resolución por incumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A. (ISM, C.A.), y por cumplimiento de contrato, contra la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

competenciaresolución de contratoincumplimiento

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