Sentencia N° 1147 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de agosto de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01147, Exp. 2004-0053, 31/08/2004
Expediente2004-0053
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-08-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ declara sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de Chevron. La decisión del tribunal inferior se basó en la improcedencia de la compensación solicitada por el Fisco, argumentando que los anticipos del impuesto a los activos empresariales son obligaciones líquidas y exigibles. La Sala confirma el fallo apelado, señalando que la interpretación del tribunal inferior sobre la naturaleza de las obligaciones tributarias es correcta y ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la compañía CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. A tal efecto, observa que la representación fiscal se limitó en el escrito de fundamentación de su apelación a denunciar la existencia en el fallo recurrido del vicio de errónea interpretación de la Ley respecto a los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y del artículo 12 del reglamento de la mencionada Ley, el cual aduce se verifica por la declaratoria de procedencia de la compensación opuesta sobre la base del criterio de que la obligación de pagar los dozavos del impuesto a los activos empresariales era una obligación líquida y exigible, cuando, a decir de la representación fiscal, sólo al final del ejercicio el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el IAE, no pudiendo considerarse el pago de los anticipos del mencionado impuesto como una obligación líquida y exigible susceptible de extinguirse por la vía de la compensación. Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio en referencia, el mismo es “...entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político Administrativa). Para precisar si en efecto el a quo incurrió en el aludido vicio, se advierte que las normas cuya errónea interpretación se denuncia son del tenor siguiente: Ley de Impuesto a los Activos Empresariales: Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause sólo en los tres ejercicios anuales subsiguientes. Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento. No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. (...) De los artículos antes transcritos, se infiere que es clara la obligación de pago que tienen los contribuyentes respecto a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, desprendiéndose, además, específicamente del artículo 12 del Reglamento de la Ley que regula dicho impuesto, que el monto de cada uno de dichos dozavos estará en cada caso perfectamente determinado, pues de acuerdo a la norma en comento se corresponderá con la doceava parte del impuesto causado en el ejercicio fiscal anterior. Lo expuesto conduce a concluir en la inexistencia del error de interpretación denunciado por la representación fiscal, pues como bien interpretó el a quo, los mencionados anticipos o dozavos constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles, lo cual ha sido advertido en anteriores oportunidades por esta Sala al poner de relieve que dicha obligación (el pago de los dozavos) “comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario”. (Sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa). Así las cosas, en criterio de esta Sala la denuncia realizada por la representación fiscal debe ser desestimada, al haberse constatado que la interpretación que hiciera el a quo de las normas antes citadas, se corresponde con el sentido y alcance de las mismas, siendo en consecuencia completamente ajustada a derecho. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Adda Almanzar, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1.048 dictada el 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la compañía CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra la Resolución Nº RZ-DR-CC-2002-284, de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

Palabras clave

compensaciónimpuestoactivos empresarialescontencioso tributarioSENIATChevronFisco Nacional

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca