La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, en relación a una demanda por cumplimiento de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva del Trabajo interpuesta por la ciudadana Krishna Katherine Zerpa Colina contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo atender las reclamaciones sobre condiciones laborales.
La decisión se fundamenta en la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, tal como fue declarado en una sentencia previa del 23 de abril de 2015. La Sala destacó que la pretensión de la demandante está relacionada con el cumplimiento de una cláusula de la Convención Colectiva, lo que implica que las reclamaciones deben ser atendidas por el órgano administrativo correspondiente.
Finalmente, se confirma la sentencia del juzgado remitente y se ordena notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para su conocimiento del asunto.
Extracto de la motiva
Conforme a las normas parcialmente transcritas, las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los trabajadores y el patrono, así como tampoco los contratos individuales de trabajo podrán establecer condiciones de trabajo inferiores a las previstas en la mencionada Ley, en cuyo caso los trabajadores podrán incoar sus reclamos ante la Inspectoría de Trabajo correspondiente. Sin embargo, no escapa de la vista de la Sala que aun cuando bien la naturaleza del caso bajo análisis involucra la ejecución de una cláusula de una Contratación Colectiva, el derecho que se reclama está íntimamente vinculado a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuyo control corresponde a las competencias legalmente atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tanto, se ordena la notificación del mencionado Instituto, a los fines del conocimiento del presente asunto. Así se declara. (Vid., entre otras las sentencias de esta Sala Nros. 87 y 0111 de fechas 11 y 19 de febrero de 2015, respectivamente).
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de la cláusula contractual, incoada por la ciudadana KRISHNA KATHERINE ZERPA COLINA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 23 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que tenga conocimiento del presente asunto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.