Sentencia N° 1144 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de diciembre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 01144, Exp. 2018-0615, 04/12/2025
Expediente2018-0615
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-12-04
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente a favor de la sociedad mercantil Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., anulando la Resolución de Retención y confirmando la Resolución de Sumario Administrativo en parte. Se determinó que la contribuyente no cumplió con la obligación de retener el impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal de 1996, lo que conllevó a la imposición de multas e intereses moratorios. Además, se revocó la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente.

Extracto de la motiva

Con base a lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a decidir y al respecto, observa: Ahora bien, es[e] Tribunal pas[ó] a pronunciarse sobre es[e] aspecto controvertido, vale decir, si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución RCE/DSA/540/01/0000066, por incurrir la Administración Tributaria un en falso supuesto de hecho, toda vez que aleg[ó] la accionante que: ‘…Tal y como se expuso en el Capítulo I del presente recurso, FIRESTONE aceptó parcialmente los reparos formulados con posterioridad a la notificación de las Actas de Reparo. Como consecuencia de la aceptación parcial de los reparos, FIRESTONE presentó ante una oficina receptora, el 18 de diciembre de 2000, las Declaraciones Sustitutivas”. (Resaltado propio de la cita). Al respecto, la representación judicial del Fisco Nacional con referencia al vicio alegado por parte de la recurrente, entre otras cosas, arguyó que: ‘…es[a] Representación Fiscal observ[ó] que los hechos fueron apreciados y subsumidos en los presupuestos previstos en las normas que autorizan el rechazo de tal deducción, tomando como norte la fiscalización, lo dispuesto en el segundo aparte de (sic) artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que para el momento en que fue formulado el reparo, la contribuyente no suministró los comprobantes respectivos, esto es, las facturas o documentos equivalentes y libros de compras solicitados por los fiscales actuantes, constituyendo éstos las pruebas que permiten constatar que efectivamente existen los créditos fiscales soportados y deducidos, generados por las operaciones de compra y recepción de servicios.’. (…) A continuación, pasa quien aquí decide, a evaluar los hechos que dieron origen al thema decidendum, por lo que es importante destacar, que efectivamente tal como lo manifiesta la recurrente en fecha 18 de diciembre de 2000, ésta presentó ante la Taquilla de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en Valencia Estado Carabobo, las declaraciones sustitutivas de rentas Nos. 0995289 y 0995300, identificadas con los números de declaración 2100000141777-0 y 2100000141778-9, respectivamente, las cuales se encuentran insertas en la pieza N° 1 del expediente judicial en los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y cuatro (234), en el mismo orden. Por consiguiente, visto lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente: (…) Por lo tanto, se evidencia de las pruebas traídas al proceso por la recurrente y del expediente administrativo resultante del caso de autos, que la accionante una vez notificada de las Actas de Reparo (23/11/2000), presentó dentro del lapso legalmente establecido las declaraciones sustitutivas supra identificadas (18/12/2000). En relación con las implicaciones anteriores, mal puede alegar la Representación Fiscal en su escrito de informes que para el momento en que fue formulado el reparo, la contribuyente no había suministrado los comprobantes respectivos, ya que si previamente ésta tenía un expediente administrativo abierto con ocasión de la fiscalización efectuada, el deber de la Administración Tributaria al momento de que la actuante hace la modificación respectiva, debe anexar estas planillas o comprobantes de pago al prenombrado expediente, y aún más cuando la Resolución Culminatoria del Sumario fue dictada en fecha 27 de julio de 2001, es decir, aproximadamente siete (7) meses después de que la recurrente se allanó y efectuó el pago ante la prenombrada Oficina Administrativa. Como consecuencia de lo anterior debe concluirse que efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la accionante, y visto que se trata de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad absoluta. Así se declara.

Dispositiva

Se ANULA la Decisión Administrativa RCE/DSA/540/01/0000066 y se CONFIRMA la Decisión Administrativa RCE/DSA/540/01/0000065, ambas de fecha 27 de julio de 2001.

Palabras clave

Contencioso TributarioRetenciónImpuesto sobre la RentaBridgestone Firestone

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