La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda contencioso administrativa interpuesta por Ana Carlina Pérez Pérez contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). La decisión se basa en que la relación laboral de la demandante con la empresa está regida por la legislación laboral ordinaria y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que corresponde a la administración pública a través de la Inspectoría del Trabajo. La sentencia confirma la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Aragua, que había declarado la falta de jurisdicción para conocer del caso.
Extracto de la motiva
Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, que dispone: “Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus Trabajadores y Trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria (…)”. (Destacado de esta Sala). En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación laboral que existió entre la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y la ciudadana Ana Carlina Pérez Pérez, ya identificada, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece. Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, esta Sala observa que el artículo 94 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, dispone lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada, la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo (…)”. La norma transcrita establece que el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.
Dispositiva
Se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda interpuesta por la ciudadana ANA CARLINA PÉREZ PÉREZ, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.