La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de avocamiento presentada por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. para la ejecución de una sentencia anterior. La solicitud se fundamenta en la inactividad del juez de la causa, pero la Sala determina que la ejecución corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ha sido recientemente constituida. Se reitera que el avocamiento solo procede en casos graves y de violaciones al ordenamiento jurídico.
Extracto de la motiva
Advierte la Sala, que de los términos empleados por la representación judicial de la C.V.G. Ferrominera Orinoco al elevar la solicitud a que se refieren las presentes actuaciones, se desprende con meridiana claridad que se trata de una solicitud de avocamiento, pues en definitiva pretende que este Alto Tribunal asuma una competencia que legalmente no le está atribuida. En efecto, pretende el apoderado judicial de la solicitante, que esta Sala ejecute una decisión suya, que resolvió la apelación ejercida contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, específicamente en lo atinente a la condenatoria en costas de la parte actora; en este orden de ideas, la solicitud implica la implementación de la institución procesal del avocamiento, puesto que según lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Respecto a la aludida figura procesal, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en sus apartes décimo y siguientes: “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., de la ejecución de la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de junio de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Luis José Panté Guzmán, contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de julio de 2002, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el citado ciudadano, contra la Resolución Nº JD-015/00, de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Presidente de la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente junto con Oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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