La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la nulidad de actos administrativos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en relación con la responsabilidad administrativa de la A.C. Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín. La demanda fue admitida y se realizaron las notificaciones pertinentes a las partes involucradas. La parte demandante solicitó la reapertura del lapso para la celebración de la audiencia de juicio, argumentando razones que justificaban su inasistencia.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse, en principio, con relación a la verificación o no del desistimiento tácito del procedimiento, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente: “Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el interesado no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. Sin embargo, se observa que en fecha 29 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el que invocó algunas razones por las cuales justificó su inasistencia a la Audiencia de Juicio pautada para el día 10 de ese mes y año, por ende, requirió que se fijara nuevamente dicho acto. En este sentido, la Sala observa que al ser lo pretendido por la demandante la reapertura del lapso para la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, debe necesariamente referirse al contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, el cual dispone: “Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario (…)”. De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez provea lo conducente.
Dispositiva
ORDENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el inicio de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la parte actora, lapso que deberá estar precedido de ocho (8) días consecutivos como término de la distancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Practicadas dichas notificaciones y transcurridos los lapsos que han sido señalados, deberán remitirse los autos al Juzgado de Sustanciación para que sean realizadas las actuaciones necesarias para alcanzar el propósito de la aludida articulación probatoria, concluida la cual se devolverán los autos a la Sala a fin de que sea emitido el pronunciamiento correspondiente.
Palabras clave
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